COLES/SERVICIO SALUD BIO BIO
Rol
O-420-2023
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por la demandante, salvo aquellos que se reconozcan expresamente en esta contestación. Se reconoce que la demandante prestó servicios para la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, bajo un contrato inicialmente a plazo fijo, que posteriormente fue modificado a uno por obra o faena. Se afirma que la naturaleza de dicho contrato se encuentra regulada por el artículo 10 del Código Sanitario, siendo excepcional y temporal, enmarcada dentro de las estrategias adoptadas por la alerta sanitaria por COVID-19. Asimismo, se reconoce que el término del contrato fue comunicado mediante carta enviada el 4 de enero de 2023, invocándose la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Son hechos controvertidos la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, pues el demandado sostiene que correspondía a un contrato por obra o faena vinculado a la alerta sanitaria, mientras que la demandante afirma que se trató de una relación laboral indefinida regida por el Código del Trabajo. También se controvierte si el término de la relación fue ajustado a derecho, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, incluyendo años de servicio, recargo legal, feriado proporcional y aviso previo. En cuanto a las excepciones opuestas, el demandado formula las siguientes: Falta de legitimación pasiva: Se argumenta que la acción fue dirigida contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, un órgano que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no puede ser sujeto pasivo de esta acción judicial. Se sostiene que el único legitimado pasivo en el caso es el Fisco de Chile, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Excepción de finiquito: Se argumenta que la demandante suscribió un finiquito el 11 de abril de 2023, en el cual se certificó el pago de todas las prestaciones laborales adeudadas, incluyendo feriado
Fundamentos
considerando que las estrategias de trazabilidad y fiscalización ejecutadas por la demandante habrían concluido según lo sostenido por la parte demandada. En definitiva, el tribunal deberá determinar la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes y resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por la demandante, incluyendo indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal, feriado proporcional, y reajustes e intereses. Asimismo, deberá examinar si las sumas reclamadas han sido efectivamente pagadas, tal como afirma la parte demandada, y si la utilización de la modalidad de obra o faena constituyó un mecanismo para eludir derechos laborales, como argumenta la demandante. OCTAVO: Que, la excepción de finiquito será rechazada sin mayores dilaciones, toda vez que la parte demandante formuló una reserva de derechos que en nuestro concepto debe entenderse extensible a lo percibido por concepto de feriado legal y/o proporcional, toda vez que este ítem es una materia abordada en el respectivo finiquito. En efecto, la reserva de derechos escrita por la demandante literalmente consigna: “Me reservo el derecho para demandar por despido injustificado o indebido, diferencias en la base de cálculo del finiquito, indemnizaciones legales, lucro cesante de prestaciones laborales e indemnizaciones legales”. Como puede apreciarse la reserva expresa respecto a “diferencias en la base de cálculo del finiquito” es suficientemente precisa para entender razonablemente que se refiere a todos los ítems pagados con ocasión del finiquito, toda vez que no fórmula distinción o exclusión alguna. Además, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del art. 73 del Código del Trabajo y art. 177 de dicho texto legal, el pago de la compensación por feriados legal y/o proporcional es una materia, por esencia, propia del finiquito como instrumento de rendición de cuentas del término de la relación laboral. Sin embargo, debe también rechazarse la demanda sobre el cobro del feriado proporcional, ya que teniendo presente la extensión de la relación laboral (26 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2022) se advierte que la demandante tenía derecho a 30 días hábiles de feriado legal y 11.25 días hábiles de feriado proporcional. Ahora bien, si contrastamos esta premisa con la información contenida en el certificado de feriado acompañado por la demanda, es posible apreciar que la actora hizo uso de 30 días hábiles de vacaciones mientras duró la relación laboral, de manera que solo quedaba pendiente la compensación del feriado proporcional, item que aparece debidamente pagado con ocasión del finiquito suscrito entre las partes. Por lo demás, la demanda no satisface la exigencia del art. 446.4 del Código del Trabajo, pues no explica el razonamiento que la conduce a sostener que se adeuda feriado proporcional, limitándose a afirmar en la página 5 del libelo pretensor que se le adeuda un mon
Fallo
fallo reciente, el máximo tribunal sostuvo que: “Noveno: Que, de las disposiciones transcritas, se advierte que la legislación estableció una reglamentación especial para atender campañas sanitarias o situaciones de emergencia, permitiendo a la autoridad competente contratar en forma directa personal transitorio, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, que cesará en sus funciones al vencimiento del plazo acordado, cualquiera sea su extensión, norma que por sus características específicas prima sobre las generales, por lo que es de aplicación preferente a la regla contenida en su artículo 159 número 4 que se refiere a esta materia y que restringe su extensión, según el caso, a uno o dos años, aunque sin el efecto previsto en el evento de excederse tales límites temporales, puesto que dicha cualidad impide su transformación en indefinido, no obstante su continuidad. Se trata, por tanto, de un caso de prestación de servicios excepcional en que la legislación faculta a la Administración del Estado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, puesto que la regla general, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 inciso segundo, es que quienes cumplen funciones en las diversas reparticiones públicas, estén sometidos a un estatuto particular que se aplica con preeminencia y exclusión de las disposiciones de dicho código, criterio de especialidad que se encuentra reglado en el artículo 13 del Código Civil y que permite apartar la propuesta que se
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Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT O-420-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece doña Yanina del Pilar Coles Barra, enfermera, domiciliada en Polonia N° 1907, Población Osvaldo Muñoz González, comuna de Hualpén, quien interpone demanda por despido improcedente, indemnizaciones, recargo legal y c
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