29º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/RIQUELME

Rol

C-7477-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 24 de abril de 2024, comparecen las abogadas Catalina Pizarro Robinson y Daniela Rubilar Urrutia, mandatarias judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577, 2° Piso, Santiago, quienes interponen demanda en procedimiento ejecutivo en contra de JUAN ANTONIO RIQUELME SEGUEL, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Javiera Carrera 1675, Temuco, a fin de que pague la cantidad de $2.962.887, más intereses y costas. Funda su acción en el pagaré N° 994129283076096160, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE REACTIVACIÓN), suscrito el 27 de agosto de 2021 por Stephanie Paola Smith Sirvent y por Belén Paz Pérez Leiva, ambos en representación del Banco de Chile y estos a su vez en representación de Juan Antonio Riquelme Seguel. Expone que el pagaré fue suscrito por un capital de $4.701.556, más un interés anual de 7,92%, que se pagarían en 42 cuotas: 41 de $134.075, venciendo la primera de ellas el 1 de abril de 2022 y una cuota de $134.081, que se pagará el 1 de septiembre de 2025. Señala que se estableció en el pagaré, que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. Esgrime que el deudor sólo pagó hasta la cuota N° 18 inclusive, con lo que amortizo el capital hasta por la cantidad de $1.738.669, por lo que habiendo dejado de pagar la cuota N° 19, con vencimiento al 2 de octubre de 2023, resta en consecuencia un saldo de capital ade

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). SEGUNDO: Que, sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que, en el marco del juicio ejecutivo, es el ejecutado quien se encuentra obligado a probar la efectividad de los hechos que fundan su oposición, tanto así, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil impone a este último el deber de expresar con Código: DUNFXRKXNMW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7477-2024 claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. Sin embargo y según se puede apreciar de la revisión de la causa, dicha parte no acompañó instrumento alguno que diera sustento a sus alegaciones. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que analizando los argumentos fundantes de la excepción, el ejecutado ha señalado, que la firma del suscriptor de los pagarés no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley por no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad, señalando además que jamás concurrió o compareció, a estampar ante Notario la firma puesta en el título en que se funda la ejecución, los que fueron suscritos en blanco y consecuencialmente carecen de mérito ejecutivo. En tal sentido, del análisis de la documental aparejada por el ejecutante es posible concluir que el ejecutado incurre en un error al reprochar la falta de mérito ejecutivo de los títulos sobre el supuesto de incumplimiento de las formalidades de la autorización notarial de su rúbrica puesta en ellos, primeramente porque de la sola lectura del pagaré fundante de la ejecución, se desprende que no fue suscrito personalmente por el deudor, sino que por medio de mandatarios, en concreto por Stephanie Paola Smith Servent y Belén Paz Pérez Leiva, ambas en representación

Fallo

por estas razones y considerando que consta del pagaré materia de la ejecución que la Notario de la 18° Notaria de Santiago, Pilar Gutiérrez Rivera, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto al autorizar la firma, identificó a los suscriptores con su nombre completo y RUT, para luego dar fe que la firma puesta en el documento era la suya, la excepción opuesta por el ejecutado será rechazada. SEPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto expresa y especialmente en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose rechazado la excepción opuesta, se condenará a la parte ejecutada al pago de las costas generadas en la presente causa. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; y artículos 170, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZA la excepción opuesta, contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena seguir con la ejecución, hasta el pago íntegro y total del crédito demandado. II.- Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Rol C-7.477-2024 DICTADA POR MARCELA ANDREA MAUREIRA CÁCERES, JUEZA SUPLENTE DEL VIGESIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Código: DUNFXRKXNMW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7477-2024 Se deja constancia que se dio cumplim

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C-7477-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7477-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/RIQUELME Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 24 de abril de 2024, comparecen las abogadas Catalina Pizarro Robinson y Daniela Rubilar Urrutia, mandatarias judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del gi

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