CUJILAN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA.
Rol
T-465-2023
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-465-2023, R.U.C. 23-4-0486939-6, seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, y en subsidio, deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña ADRIANA CUJILAN URIÑA, ecuatoriana, soltera, desempleada, cédula de identidad Nº25.216.396-4, con domicilio en Campamento Chilenos por un sueño Nº22, Antofagasta seguida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., R.U.T. 76.134.941-4, representada legalmente por don Rodrigo Cruz Matta, cédula nacional de identidad N°6.978.243-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Zenteno Nº21, Antofagasta. SEGUNDO: En cuanto a la relación laboral. Que, comenzó a trabajar para la demandada con fecha 03 de mayo de 2018, en calidad de “vendedora Integral” mediante contrato a plazo fijo, que devino en uno de duración indefinida, que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $502.700.- Antecedentes del término de la relación laboral y de la vulneración de derechos fundamentales. Que, decide poner término a su contrato de trabajo con fecha 18 de mayo de 2023, mediante despido indirecto, invocando las causales del artículo 160 Nº1 letra F del Código del Trabajo y 160 N°7, esto es, el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundado en el acoso laboral del cual fue objeto por parte de su empleador, el que ocasionó deterioro en su salud mental, señalando que su afectación psíquica deriva del acoso laboral al que fue expuesta, ocasionada por la desprotección de su empleador, quien no tomó medidas para evitar el acto lesivo o aminorar sus efectos. Propone indicios, “1. El hecho de aumentar mis labores en ausencia de mis compañeras de trabajo, sin que se me asignara personal de
Fundamentos
considerando que la demanda se interpuso el día 30 de mayo de 2023, no había transcurrido el plazo de caducidad, por lo que habrá de rechazarse tal excepción, que no refiere a la acción para denunciar vulneración de derechos fundamentales sino que a la extemporaneidad de los hechos que fundan tal demanda, alegación improcedente, pues la caducidad se refiere a las acciones como ya se dijo y no a los hechos. (C.S. Rol 252.356-2023) NOVENO: En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos intentada. Que, la demandante sostiene que ha sido objeto de actos de acoso laboral que provocó el deterioro de su salud mental resultando con un trastorno adaptativo declarado como enfermedad profesional por la Mutual de Seguridad, consecuencia de las situaciones vividas en su trabajo y propone como indicios: “1. El hecho de aumentar mis labores en ausencia de mis compañeras de trabajo, sin que se me asignara personal de apoyo. 2. El hecho de negarme los 30 minutos de colación y pedir mi ubicación cuando debía ir al baño. 3. El hecho de haber realizado la correspondiente denuncia por enfermedad profesional, siendo calificada por la Mutual de Seguridad con fecha 06 de marzo de 2023, cuyo diagnóstico es Trastorno de adaptación, como respuesta a situaciones adversas vividas en el trabajo de forma constante y que finalmente desencadenaron este cuadro. 4. El hecho que el organismo administrador con fecha 7 de marzo de 2023, mediante resolución Nº5091207, ordena al empleador a cambiarme de puesto de trabajo o que dicho puesto de trabajo sea readecuado con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. 5. El hecho de haber sufrido un accidente del trabajo con fecha 03 de enero de 2023, que mi empleador me impide denunciar”. DECIMO: Que, la actualidad el artículo segundo del Código del Trabajo establece que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo anterior, entre otras conductas, las siguientes: letra b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” UNDECIMO: Que, la Dirección del Trabajo señala que por acoso laboral ha de entenderse toda conducta de agresión u hostigamiento física o psicológica, que genera el efecto de menoscabo, maltrato o humillación, o bien, amenazas o perjudica su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, a través de acci
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: En cuanto a la excepción I.- Que, se rechaza la excepción de caducidad intentada por la parte demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada. En cuanto al Fondo. I.-Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña ADRIANA CUJILAN URIÑA dirigida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, representada por don Rodrigo Cruz Matta todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el empleador ejerció actos de acoso laboral que afectaron la integridad psíquica de la actora, debiendo pagar las siguientes prestaciones: 1.- $3.016.200.- a título de 6 remuneraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $502.700.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $2.513.500.- a título de cinco años de servicio. 4.- $1.256.750.- a título de 50% de incremento 5.- $339.189.- a título de feriado legal. 6.- $240.165.- a título de feriado proporcional. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reg
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Adriana Cujilan Uriña DEMANDADO: Administradora de Supermercados Hiper Ltda RUC: 23-4-0486939-6 RIT: T-465-2023 _________________________________________/ Antofagasta, once de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se ini
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