MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
O-487-2024
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Concepción, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 28 de octubre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante RAMÓN HUMBERTO MUÑOZ ZAMBRANO, operador cultural, domiciliado en Calle San Martín N°8, Población Santa Justina, Chiguayante. Demandada MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, representada legalmente por su alcalde, don José Antonio Rivas Villalobos, ambos domiciliados en Orozimbo Barbosa N° 104, Chiguayante. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: SÍNTESIS DE LA DEMANDA Comparece don Ramón Muñoz Zambrano, en adelante indistintamente el trabajador, el demandante o el actora, de deduciendo demanda en contra de la Municipalidad de Chiguayante. Para fundar dichas acciones sostiene y argumenta en síntesis que: - Con fecha 1 de febrero de 2013 ingresó a labora para la municipalidad demandada como operador cultural y administrativo de la gestión cultural mediante la firma de múltiples contratos a honorarios, pero que en la realidad fueron verdaderos contratos de trabajo en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. - Estos contratos cumples con todos los requisitos consagrados en dichas normas para estar en presencia de un contrato de trabajo y no de honorarios. Por ejemplo, laboró en una jornada de 45 horas semanales de lunes a viernes, de 8:30 a 14:00 horas en la mañana y de 15:00 a 17:30 horas en la tarde, con tres cuarto horas de colación y sábados de 9:00 a 13:00 horas, con derecho a vacaciones en los términos de los artículos 67 y ss. del Código del Trabajo, con permiso adicionales en caso de fallecimiento de hijos, cónyuge, padre, madre, entre otros derechos propios de una relación laboral propiamente tal y con una re
Fundamentos
considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, el término del mismo no se ajustó a la normativa contenida en el Código del Trabajo, por lo que constituye un despido efectuado sin las formalidades legales e injustificado. (13°) En relación con lo anterior, en cuanto a las cotizaciones de seguridad social se tiene presente lo que el artículo 3 inciso 2° de la ley 17.322 dispone que Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Como en este caso se omitieron los descuentos, es de cargo del empleador pagar las sumas que se debían descontar para el pago de AFP, Fonasa y AFC, cuyo monto debe ser calculado en razón del sueldo mensual respectivo según se detallará. (14°) Que se debe pagar el feriado demandando conforme al derecho que establece el artículo 73 del Código del Trabajo. El total del feriado devengado por todo el periodo de la relación laboral fueron 78 días hábiles. De acuerdo a los certificados de otorgamiento de feriado se otorgaron durante la relación laboral 60 días hábiles de feriado y lo que se adeuda son 18 días hábiles. Se le adeuda $704.314. RESOLUCIÓN Por lo anterior,
Fallo
Por tanto, no tenía la obligatoriedad de formalizar un contrato de trabajo. Añade que la no renovación del contrato a honorarios es una consecuencia ineludible del ejercicio de la potestad de administración contemplada en el respectivo contrato, y en virtud de eso se le comunica al actor la decisión de la autoridad edilicia. Hace presente también la doctrina del acto propio fundada en la buena fe que debe existir entre las partes en toda relación contractual, en cuanto a que, frente a la controversia, es de especial importancia analizar de qué manera se ha comportado las partes. Para prestar sus servicios el actor presentó sin objeción, por el largo tiempo que prestó servicios, las boletas de honorarios correspondientes, las que le fueron pagadas reteniéndose el impuesto por tales servicios en proporción del 10% del monto total. En mérito de lo anterior sostiene que es improcedente la demandan en todas sus partes. PRUEBA Contratos a honorarios No existe controversia entre las partes respecto de que don Ramón Muñoz Zambrano ingresó a laborar para la municipalidad demandada con fecha 1 de febrero de 2013 mediante la firma de múltiples contratos a honorarios. Se incorporaron los contratos a honorarios de todo el periodo, y los decretos que los aprueba. Funciones En los contratos del año 2013 se establece que se le encomiendan los siguientes cometidos para el programa municipal “gestión oficina de la cultura”: 1. Realizar todas las labores administrativas encomendadas por el prof
Texto Completo (Preview)
Concepción, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 28 de octubre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante RAMÓN HUMBERTO MUÑOZ ZAMBRANO, operador c
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