THOMAS/TORRES
Rol
C-3050-2024
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 13 de marzo de 2024, modificada el 26 de abril del mismo año, comparece don Simón Barrios Guerra, abogado, domiciliado para estos efectos en José Manuel Irarrázaval N° 276, oficina 201, comuna de Puente Alto, en representación de JACQUELINE MARÍA THOMAS BARRIOS, trabajadora, domiciliada en calle Cruz Almeyda N° 1565, comuna de Peñalolén; don ENRIQUE ISSA THOMAS BARRIOS, trabajador, domiciliado en calle Carmen N° 2055, comuna de Santiago; don RICHARD THOMAS BARRIOS, trabajador, domiciliado en pasaje Lefun N° 8929, comuna de Peñalolén; y doña ELIZABETH MARÍA THOMAS BARRIOS, empleada, domiciliada en calle Carmen N° 2055, comuna de Santiago, y deduce en lo principal demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, y en subsidio, desahucio, en contra de don VÍCTOR HUMBERTO TORRES GUAJARDO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Río Chirri, N° 4867, comuna de Puente Alto, y solicita se declare terminado el contrato de arriendo, se condene al demandado al pago de las rentas adeudas y ordene la restitución del inmueble libre de todo ocupante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se determine al efecto, con costas. Funda su acción en que sus representados presentaron ante este tribunal el 27 de septiembre de 2021 una medida prejudicial de exhibición de documentos, Rol C-88074-2021, para que el demandado exhibiera en caso de tenerlo, el contrato de arriendo del inmueble sub-lite. Sin perjuicio, no lo exhibió. Luego, en la misma causa se dedujo demanda de termino de contrato de arriendo por no pago de rentas, la cual por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 fue rechazada, por no haberse acreditado la existencia del contrato y las rentas adeudadas. El 18 de abril de 2023 se procedió a demandar al demandado de precario, en causa Rol C-4199-2023, la cual fue acogida, y posteriormente revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel el 14 de enero del presente año. Cons
Fundamentos
considerando precedente, se desprende que no comparece en estos autos doña María Eliana Thomas Parada, quien detenta la calidad de comunera junto a los demandantes, lo cual no altera de manera alguna la legitimación activa de los actores, al obrar sin el acuerdo de la totalidad de los copropietarios del inmueble. Al respecto, útil resulta citar el artículo 2305 del Código Civil, que establece respecto de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el denominado mandato tácito y recíproco de administración. Esta norma señala que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”. Luego, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal dispone: “No habiéndose conferido la administración a uno de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen…”. De esta forma, la potestad de los demandantes, como comuneros del inmueble, para accionar para la recuperación de la posesión del inmueble, no puede sino entenderse en el contexto del ejercicio de un mandato tácito de los demás comuneros en beneficio de la comunidad. SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante respecto de la inexistencia de un contrato escrito, se desprende en consecuencia que estaríamos eventualmente en presencia de un contrato verbal entre la causante doña Leyla Thomas Barquett y el demandado, resultando de total relevancia que la parte demandante rindiera prueba suficiente en autos que permitiera a esta sentenciadora tener por acreditada la existencia del contrato de arriendo y sus cláusulas. SÉPTIMO: Que al respecto, de la prueba documental acompañada por ambas partes, consistente en recibos de dinero Código: DKLGXRSGVVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y compromisos de pagos respecto del inmueble sub-lite, es posible establecer que estos son documentos emanados de un tercero extraño a estos autos, que concurre a la suscripción de los mismos en calidad de corredora de propiedades, señalando en alguno de ellos que los dineros corresponden a abonos por concepto de compraventa de la propiedad y otros por concepto de rentas. De lo anterior, se desprende que eventualmente existiría un mandato de administración otorgado por doña Leyla Thomas a doña Eliana Vásquez, para que en su calidad de corredora de propiedades administrara su inmueble. Sin embargo, la parte demandante no acompañó documento alguno que acreditara la existencia del mismo y menos las condiciones de un eventual mandato. OCTAVO: Que respecto de la prueba testimonial rendida por la parte demandante, esta no ha sido suficiente para formar el convencimiento de esta sentenciadora sobre sus dichos, ya que su conocimiento respecto de los hechos ha sido por medio de información entregada por terceros extraños a los autos. NOVENO: Que, atendi
Fallo
se declara: Código: DKLGXRSGVVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I. QUE SE RECHAZA la demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas deducida. II. QUE SE RECHAZA la demanda subsidiaria de desahucio. III. Que se condena a la parte demandante al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-3050-2024 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RÍOS, JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintis is de diciembre de dos mil veinticuatroé Código: DKLGXRSGVVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-26T12:51:18-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3050-2024 CARATULADO : THOMAS/TORRES Puente Alto, veintis is de diciembre de dos mil veinticuatroé VISTO: Que por demanda de fecha 13 de marzo de 2024, modificada el 26 de abril del mismo año, comparece don Simón Barrios Guerra, abogado, domiciliado para estos efectos en José Manuel Irarrázaval N° 276, oficina
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