2º Juzgado de Letras de Osorno

MURATTI/BAYO

Rol

C-2407-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, doña Gabriela Orezzoli Silva, casada, ingeniero comercial, R.U.N. 7.013.445-4, domiciliada en calle Freire N°759, de la ciudad de Osorno; y don Juan Santiago Muratti Pacheco, chileno, casado, empleado, R.U.N. 6.024.979-2, domiciliado en calle San Benito N°2136, de la ciudad de Osorno, quienes demandan al Fisco De Chile, Tesorería Provincial De Osorno, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por la Tesorera Provincial, representada legalmente por la abogada por la Tesorera Provincial, doña Arlene Nicole Hauser Vargas, R.U.N. 16.633.457-8, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº 645, 2º piso, de la cuidad de Osorno, para que se declare la Prescripción Extintiva de la Acción para Revisar, Liquidar y Girar cobrar el Impuesto contra su persona, de conformidad a los siguientes hechos: 1. Que, desde la Tesorería General de la República, surge un informe de deuda por empresa Fabrica Industrial Metalúrgica S.A, R.U.T. 96.631.590-3 2. Que, desde la Tesorería General de la República, obtuvimos un informe de deuda por empresa Fabrica Industrial Metalúrgica S.A, R.U.T. 96.631.590-3: • Deuda con vencimientos con fechas 13-SEPT-1999, • Deuda con vencimientos con fechas 13-OCT-1999, • Deuda con vencimientos con fechas 12-DIC-2000; todo, por un total de $273.782.587 pesos. Según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, la acción para perseguir el pago prescribe en el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Que el señalado plazo solo se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Es así como la acción para perseguir el cobro de deuda por multa intereses y reajustes que corresponden a las cuotas con vencimiento 1999 y 2000, se encuentran extintas por prescripción, Así Tesorería Provincial no ha realizado gestión alguna tendiente a obtener el pago de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Tribunal ha delimitado la controversia del presente juicio estableciendo como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que el demandante Fábrica Industrial Metalúrgica S.A., representada por doña Gabriela Orezzoli Silva y don Juan Santiago Muratti Pacheco, adeudan al Fisco de Chile, Tesorería Provincial De Osorno, por concepto de impuestos, la suma de $273.782.587. Hechos que lo constituirían. 2. Efectividad de encontrarse prescrita la deuda señalada en el punto anterior. Hechos que lo constituirían. 3. Existencia de requerimiento judicial por parte la demandada Tesorería General de la República. Hechos que lo constituirían. SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar los presupuestos anteriores, el demandante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los siguientes documentos: Documental folio 1 y 19: 1. Certificado de deuda de contribuciones, de fecha 10 de julio de 2024, emitido por la Tesorería General de la Republica. 2. Ebook causa Rol C-1557-2011, del Primer Juzgado de Letras de Osorno. TERCERO: Que la parte demandada no acompañó al proceso antecedentes probatorios. CUARTO: Que, de la prueba rendida por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos: Código: VCPQXRNCLVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. Que a la fecha del 10 de julio de 2024 la demandante tiene una deuda morosa con Tesorería General de la Republica según folio 2517515, 2517535 y 12575155 por el total de $ 273.782.587, por concepto de no pago de Impuestos por el Formulario 29. Este hecho se acredita mediante el certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, acompañado por la demandante en folio 1, el que por ser una copia no objetada de un instrumento público tiene el valor de instrumento público en juicio y según lo prevenido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba, siendo suficiente para tener por acreditada la circunstancia referida. 2. Que el día 15 de febrero de 2022 se decretó el abandono del procedimiento seguido en causa rol C 1557-2011, del Primer Juzgado de Letras de Osorno. Este hecho se acredita mediante resolución de la misma fecha contenida en el E-book rol C 1557-2011, del Primer Juzgado de Letras de Osorno acompañado por la demandante en folio 1, el que por ser una copia no objetada de un instrumento público tiene el valor de instrumento público en juicio y según lo prevenido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba, siendo suficiente para tener por acreditada la circunstancia referida. QUINTO: Que, para resolver la controversia planteada, en primer lugar, se debe considerar que la Excma. Corte Suprema (como por ejemplo, en los pronunciamientos Rol N°6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N°36.127-2017 de 03 de julio de 2018) ha señalado que el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201

Fallo

por tanto deberá ser rechazada conforme a la ley con la correspondiente condena en costas. Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario. El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Agrega que del proceso y oportunidad en que debe alegarse la prescripción en el juicio ejecutivo de obligaciones tributarias. Ante acciones ejecutivas vigentes, como es el caso, promovidas en procesos de carácter judicial, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción en otra sede, como es la civil Código: VCPQXRNCLVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser val

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Osorno, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, doña Gabriela Orezzoli Silva, casada, ingeniero comercial, R.U.N. 7.013.445-4, domiciliada en calle Freire N°759, de la ciudad de Osorno; y don Juan Santiago Muratti Pacheco, chileno, casado, empleado, R.U.N. 6.024.979-2, domiciliado en calle San Benito N°2136, de la ciudad de Osorno, quienes demandan al Fisco De Chile,

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