HUINCATRIPAY/VENTA Y DISTRIBUCIONES LUC SPA
Rol
T-123-2023
Fecha
10 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-123-2023 compareció doña ANITA ISABEL HUINCATRIPAY BURGOS, chilena, cédula nacional de identidad N°14.370.054-2, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N°549, Oficina 1104, Osorno, interponiendo demanda en contra de VENTAS Y DISTRIBUCIONES LUC SPA, Rut: 76.994.639-K, representada legalmente por don Haroldo Javier Igor Matus, Rut: 13.823.042-2, ambos domiciliados en Graneros de Pilauco Parcela 18, Osorno, y solidaria o subsidiariamente en contra de AUTOMOTRIZ SALFA SUR LIMITADA, RUT 93.688.000-2, representada legalmente por don Carlos Enrique Rencoret Santelices, indica RUT, ambos domiciliados en Avenida Alcalde Alberto Fuchslocher N°1000, comuna de Osorno, y solidaria o subsidiariamente en contra de EMPRESAS GASCO S.A., RUT 90.310.000-1, representada legalmente por don Cristian Aguirre Grez, RUT 12.035.015-3, ambos domiciliados en calle Santo Domingo N°1061, Santiago. La demanda contiene acción de tutela, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a los hechos dice que el 03 de enero de 2023, inició relación laboral con la demandada Ventas y Distribuciones Luc SPA, desarrollando funciones de auxiliar del departamento de ventas, cargo que se desempeñaba en las dependencias de la sucursal Automotriz Salfa Sur empresa ubicada en Avenida Alcalde Alberto Fuschlocher N°1000 de Osorno y también cumplía funciones de telefonista para la distribuidora de gas que pertenece a su empleador, ubicada en calle Concepción N°379 de Osorno. Que, la empresa precedentemente individualizada, presta servicios a Automotriz Salfa Sur Limitada y Empresas Gasco S.A. Su jornada laboral era de lunes a viernes de 09:00 a 18:45 horas y el sábado de 09:15 a 13:00 horas. Su remuneración mensual imponible consiste en un sueldo de $687.500, En cuanto al despido, dice que el 22 de mayo de 2023, a eso de las 11:30 horas aproximadamente, mientras se encontraba realizando sus labores en las dependencias de Salfa Sur, un cliente ret
Fundamentos
motivos objetivos y razonables. Se ´pregunta cuáles son estos indicios suficientes y dice que son hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. Se trata, en rigor, de lo que técnicamente se denomina principio de prueba. El trabajador debe aportar indicios que no prueben inmediata y directamente el hecho principal sino que, cosa distinta, hechos o circunstancias que logren generar en el juez laboral la sospecha razonable de que esa conducta denunciada se ha producido. En este contexto, y para cumplir con el estándar mínimo probatorio exigido por vía de prueba, desde ya se anuncia como parte de las pruebas indiciarias de los hechos que sirven como fundamento de las consideraciones denunciadas, copia de las denuncias y constancias ante la Inspección del Trabajo, el estado de enfermedad mental acreditado por profesionales de la salud, los datos de atención de urgencia. En cuanto a la Tutela Invoca los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. En cuanto al despido dice que nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación al término del vínculo laboral consagra el sistema de estabilidad relativa al empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad en la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Invoca y transcribe el artículo 168 del Código del Trabajo. Dice que de acuerdo a las normas citadas, y según da cuenta la relación de los hechos, a todas luces aparece que el despido de que fue objeto, es improcedente por cuanto los hechos que configurarían la causal invocada en la carta de aviso de despido son absolutamente vagos, imprecisos y falsos. En este sentido, como se sabe, el Código del Trabajo, consagra un sistema de estabilidad relativa en el empleo, en cuya virtud el empleador solamente podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las cuales deberán ser invocadas, de manera fundada, en la respectiva carta de despido. Estas causales tienen el carácter de taxativas, no pudiendo el empleador invocar otras que no sean ellas, ni fundar como lo ha hecho, su decisión arbitraria en hechos que no corresponden a la causal invocada. Por otro lado, las circunstancias que derivan en el despido, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, deben decir relación con situaciones objet
Fallo
por tanto, de empresa principal. Por lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, que transcribe. De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para con ella, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, si la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será solo responsable subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus subcontratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D, del Código del Trabajo. Sin embargo, hace presente que el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece que la empresa principal goza de ciertos derechos. A saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de
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Osorno, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-123-2023 compareció doña ANITA ISABEL HUINCATRIPAY BURGOS, chilena, cédula nacional de identidad N°14.370.054-2, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N°549, Oficina 1104, Osorno, interponiendo demanda en contra de VENTAS Y DISTRIBUCIONES LUC SPA, Rut: 76.994.639-K, representada legalmente por do
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