MARTÍNEZ/VIÑA SANTA CAROLINA S.A
Rol
O-2815-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes niega, como también el cumplimiento de las formalidades legales de la comunicación. Agrega que el demandante carece de cualquier conocimiento o evidencia que lo vincule con incumplimientos graves o cualquier otro tipo de alegación en su contra. Continúa indicando que previamente el demandante sufrió un accidente cerebro vascular lo que le trajo consecuencias permanentes en su raciocinio y dificultades en el actuar, hecho de conocimiento de la demandada, que incluso estaba colaborando en el proceso de declaración de incapacidad. Esto, a su juicio, se evidencia incluso a través de una simple conversación, en que puede constatarse que no posee una capacidad de razonar normal a su edad. Acerca de la causal, menciona que lo anterior es de relevancia pues en cualquier causal de despido del artículo 160 del Código del Trabajo debe existir una voluntad o a lo menos una negligencia del trabajador en cuanto a infringir una norma, lo que no es posible en la especie, ello derivado de las deficientes condiciones mentales en las que se encuentra. Entre las conductas que darían cuenta de ello, están las de acumular cosas en ciertos lugares sin motivo alguno, lo que hace en su domicilio o lugar de trabajo, específicamente en su casillero, donde guardaba cosas que le llamaban la atención, pero en ningún caso puede considerarse que existió un robo o un hurto. En ese sentido, por extraña que sea la conducta, no se debió a una intención dolosa o culpable. En cualquier caso, no podría catalogarse la conducta como grave, ya que no causó perjuicio para la empresa, ni tampoco es contraria a la buena fe. Precias citas legales, plantea sus peticiones concretas, solicitando se declare que el despido ha sido indebido, injustificado o improcedente y que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $8.935.760.- por concepto de indemnización por años de servicio. b) $893.576.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. c) $7
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Rodolfo Aravena Beltrán, abogado, cédula de identidad 13.955.615-1 en representación de don Juan Andrés Martínez Berríos, cédula de identidad 10.590.871-7, cesante, ambos domiciliados en Almirante Pastene 185, oficina 809, Providencia y deduce demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de Viña Santa Carolina S.A., RUT 76.042.815-9, representada legalmente por don Julián Andrés Labra Díaz, ambos domiciliados en Rodrigo de Araya 1431, Macul. Argumenta que el actor mantuvo una relación laboral de carácter indefinida con la demandada, prestando servicios de operador de bodegas de insumos desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2024, con una remuneración mensual que asciende a $893.576 y con una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes. En cuanto al despido, detalla que fue despedido por invocación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cuya procedencia y hechos fundantes niega, como también el cumplimiento de las formalidades legales de la comunicación. Agrega que el demandante carece de cualquier conocimiento o evidencia que lo vincule con incumplimientos graves o cualquier otro tipo de alegación en su contra. Continúa indicando que previamente el demandante sufrió un accidente cerebro vascular lo que le trajo consecuencias permanentes en su raciocinio y dificultades en el actuar, hecho de conocimiento de la demandada, que incluso estaba colaborando en el proceso de declaración de incapacidad. Esto, a su juicio, se evidencia incluso a través de una simple conversación, en que puede constatarse que no posee una capacidad de razonar normal a su edad. Acerca de la causal, menciona que lo anterior es de relevancia pues en cualquier causal de despido del artículo 160 del Código del Trabajo debe existir una voluntad o a lo menos una negligencia del trabajador en cuanto a infringir una norma, lo que no es posible en la especie, ello derivado de las deficientes condiciones mentales en las que se encuentra. Entre las conductas que darían cuenta de ello, están las de acumular cosas en ciertos lugares sin motivo alguno, lo que hace en su domicilio o lugar de trabajo, específicamente en su casillero, donde guardaba cosas que le llamaban la atención, pero en ningún caso puede considerarse que existió un robo o un hurto. En ese sentido, por extraña que sea la conducta, no se debió a una intención dolosa o culpable. En cualquier caso, no podría catalogarse la conducta como grave, ya que no causó perjuicio para la empresa, ni tampoco es contraria a la buena fe. Precias citas legales, plantea sus peticiones concretas, solicitando se declare que el despido ha sido indebido, injustificado o improcedente y que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $8.935.760.- por concepto de indemnización por años de servicio. b) $893.576.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. c) $7.148.608.- por co
Fallo
Se decide realizar consulta directamente al trabajador de lo observado, estando presente Mauricio Godoy, Jefe de RRHH y la jefatura del trabajador Sr. Luis López y él trabajador declara que efectivamente sacó la caja y escondió el contenido de 4 botellas en su casillero de ropa, acción que fue confirmada en presencia de su jefatura (quedando también evidencia fotográficas el hecho); se le consulta al trabajador el motivo, él indica que era porque necesitaba dinero”. Al respecto, cabe decir que están acreditados dichos hechos, en la forma que se expuso en el motivo sexto de este fallo, sin que la demandada intentase agregar nuevos hechos o antecedentes a lo largo del juicio, por lo que se concluye que se dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de la negación formal planteada en la demanda respecto de los hechos que se imputan en la carta, lo cierto es que no se desconocen realmente, sino que más bien se los intenta justificar en las condiciones de salud del trabajador, asunto al que se volverá más adelante. La prueba rendida por la parte demandada es coincidente en dar cuenta de los hechos. Ambos testigos de esa parte, quienes además son mencionados en la carta de despido, explican lo ocurrido, señalando que se vio al señor Juan Martínez en cumplimiento de sus obligaciones transportando cartones y se pudo detectar un bulto distinto. Además, señalaron que el actor reconoció los hechos y que se encontraban presentes cuando
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Rodolfo Aravena Beltrán, abogado, cédula de identidad 13.955.615-1 en representación de don Juan Andrés Martínez Berríos, cédula de identidad 10.590.871-7, cesante, ambos domiciliados en Almirante Pastene 185, oficina 809, Providencia y deduce demanda de despido indebido y cobro de prestaci
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