Juzgado de Letras de Colina

BERRÍOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIL TIL

Rol

O-301-2023

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Se presenta Luzmira Noemi Berrios Astudillo, chilena, trabajadora social, soltera, cédula nacional de identidad número 16.852.561-3, con domicilio para estos efectos en Plazuela de Polpaico Nº18, de la comuna de Til Til; quien dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIL TIL, RUT 69.071.600-3, representada legalmente por su alcalde Luis Valenzuela Cruzat, ambos domiciliados en Arturo Prat Nº200, de la comuna de Til Til. Dijo la trabajadora que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 1.3.2018, bajo la modalidad de contrato de honorarios, aunque en realidad los contratos eran de carácter indefinido, tal como lo indica el principio de primacía de la realidad. Agrega que prestó servicios como trabajadora social en el Departamento Social y la Oficina de Protección de Derechos (OPD), dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Til-Til. Añade que también prestó otros servicios que no eran propios del cargo. En cuanto a la jornada laboral, dijo que era de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas, y los días viernes de 8:30 a 16:30 horas. Añade que, además, debía realizar tareas fuera de horario y en distintos lugares de la comuna. Manifiesta que durante el período de la relación laboral (5 años y 3 meses) estuvo sujeta a instrucciones de sus ex jefes directos: Solange Tamayo, Encargada del Departamento Social; Laura Vargas y Roberto Martinez, Coordinadores de OPD Til Til; Karla Méndez y Eva Alarcón, Directoras de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Respecto a su remuneración mensual, dijo que era por la suma de $1.100.791. En cuanto a la regulación de la relación laboral, dijo que su situación laboral no se ajustó a las condiciones que establece la Ley N°18.883, sobre el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ya que la traba

Fundamentos

Considerando Octavo). Concluye que las funciones que desarrolló para la demandada no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma que es de carácter excepcional y que debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. En síntesis, dijo que procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, a una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo. En cuanto a la terminación de la relación laboral, dijo que fue despedida el 14.6.2023 de manera verbal e irregular, sin que se le informara la causa del despido ni se cumpliera con los requisitos legales exigidos por el Código del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 162 del mismo código y sin acreditarse el pago previsional por todo el período en que prestó servicios para la demandada. Manifestó que el 14.6.2023 fue citada (a las 9:00 horas) a la oficina de Eva Alarcón (directora de la dirección de desarrollo comunitario), pero que en realidad fue contactada telefónicamente ella y es citada en la plaza de armas de la comuna (frente al edificio consistorial), y que en dicho lugar se le informo que estaba desvinculada a partir de ese momento. Alega que el despido se realizó fuera de los términos establecidos en la legislación laboral, por lo que la empleadora debe indemnizar a la trabajadora. En cuanto a la subordinación y dependencia, dijo que la tenía un horario fijo de trabajo (jornada de lunes a viernes), recibía instrucciones constantes por parte de sus superiores y existía un seguimiento detallado de las tareas realizadas, además de utilizar recursos proporcionados por la Municipalidad, como oficina, credencial, indumentaria municipal, materiales de oficina, entre otros. Asimismo, dijo que su empleador le reconoció ciertos derechos y beneficios, tales como días administrativos, feriados, licencias médicas, feriado legal, entre otros. Referente a la remuneración percibida, dijo que recibía dicha contraprestación directamente de la Tesorería Municipal, por montos equivalentes y mensuales durante toda la vigencia de la relación laboral. En cuanto al despido injustificado, dijo que el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales que el legislador ha definido taxativamente en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la carta de aviso, debiendo expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se fundamenta, asimismo, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y debiendo adjuntar comprobantes que lo justifican. Alega que en la especie no se invocaron las causales legales correspondientes ni se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo. Se reclama la indemnización por despido sin causa. En cuanto a las cotizaciones adeudadas, dijo que la Municipalidad n

Fallo

se declara la deuda en el pago de dichas cotizaciones y que se obligue a la demandada al pago, debiendo ordenarse oficiar a las entidades previsionales respectivas para que inicien los trámites de cobranza judicial. Pide que se haga efectiva la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, por carecer de pago de las cotizaciones al momento del despido. En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, dijo que la Constitución Política de la República consagra en sus artículos 6° y 7° el denominado principio de juridicidad y que de conformidad a ello, las actuaciones de los poderes y órganos del Estado sólo tienen validez si reúnen las siguientes condiciones: a) que el órgano del que emanen cuente con previa investidura regular; b) que el mismo órgano haya obrado dentro de su competencia; y c) que también haya obrado en la forma que prescribe la ley. Condiciones que dice se materializan en el caso de autos. Asimismo, refiere al artículo 4° de la Ley N°18.883, y hace presente que dicha norma faculta a los municipios para contratar bajo la modalidad de honorarios, pero advierte que se permite este tipo de contratación sólo para casos en que deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de los municipios. Sin embargo, dice que sus funciones sí eran de las habituales del municipio. Sintetiza que la infracción de la demandada al principio de juridicidad se traduce en el hecho de que la Municipalidad -teniendo la facultad par

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1 COLINA, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se presenta Luzmira Noemi Berrios Astudillo, chilena, trabajadora social, soltera, cédula nacional de identidad número 16.852.561-3, con domicilio para estos efectos en Plazuela de Polpaico Nº18, de la comuna de Til Til; quien dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido, despido injustificado y cobr

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