SOCIEDAD FAENADORA DE CARNES FRIGOSUR LTDA CON DIRECCION DEL TRABAJO
Rol
I-78-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Fernando José Acuña Vergara, abogado, Rut Nº 14.280.086-1, domiciliado en calle Bulnes Nº 847 oficina 206 de Chillán, por mi representado la sociedad Faenadora Frigosur Ltda, quien deduce de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo de multa administrativa en contra de la multa N° 8165-24-35-2, cursada por el fiscalizador don Rodrigo Venegas Bustos, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, representada por su Inspector Provincial, José García S, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Libertad N° 878 de Chillán, fundándose en que su representada mantiene una empresa que se dedica a faenamiento de vacunos para consumo humano. Estos vacunos son de diversos clientes dueños de carnicerías que se ubican no sólo en la provincia de Ñuble, sino también en otras provincias y en otras regiones, los que luego de ser faenados y aplicado el procedimiento de frio que exige la ley, son cargados en camiones que no cuentan con GPS, en donde sólo viajan el chofer y en ocasiones uno o dos peonetas también llamados cargadores, quienes distribuyen los productos cárneos y regresan muchas veces directamente a sus casas, una vez terminado dicho proceso de distribución. Por ello, estas personas, al ejercer su labor SIN SUPERVISION INMEDIATA Y DIRECTA, se encuentran excluidas de la limitación de jornada de acuerdo al art 22 inciso 2° del Código del Trabajo, pues se trata de personas que cumplen con lo dispuesto en dicho artículo: “trabajan sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas”. Señala, que el día 5 de agosto de 2024, en el curso de una fiscalización realizada por el fiscalizador don Rodrigo Venegas Bustos, estimó que estas personas estarían mal excluidas de la limitación de jornada, señalando como argumento que un supuesto supervisor le entrega instrucciones a los mismos. Al efecto, expresa que sin perjuicio del carácter de ministro de fe del fiscalizador
Fundamentos
motivos antes señalados: a) En primer lugar, a que los trabajadores mencionados en la multa, realizan las labores de “Chofer y apoyo en carga y descarga de camión”. b) Tal como se describe en su labor, ésta es ejercida de forma natural en terreno, debido a que los trabajadores reciben instrucciones en la mañana, y salen a terreno a repartir los productos cárneos, labor que ejercen sin fiscalización superior inmediata. Agrega, que el fiscalizador les señaló que su criterio era que los trabajadores mencionados en la multa no podían recibir instrucciones. Por otra parte, señalo que el artículo 22 inciso 2° impide que los trabajadores se acerquen a la empresa, lo que resulta absurdo, ya que, es obvio que los trabajadores están obligados a concurrir a trabajar y recibir instrucciones, pero ello no significa que exista un control inmediato y directo, por ejemplo un trabajador repartidor se presenta en horas de la mañana, firma un ingreso que solo demuestra su concurrencia a trabajar, recibe instrucciones del jefe de despacho, y sale por los diferentes lugares de la provincia o región, regresando muchas veces a su casa, tan pronto termina su labor, tenido presente que a la empresa sólo le interesa que haga la distribución. Estima, que la multa fue cursada erróneamente, y que el hecho de recibir llamados por celular de la empresa no implica que reciban instrucciones ni tampoco que el artículo 22 inciso 2° tampoco impida que los trabajadores se acerquen a la empresa, lo que sería un absurdo, ya que es obvio que los trabajadores están obligados a concurrir a trabajar y pueden pasar por la empresa todos los días a recibir instrucciones, inclusive todas las tardes podrían pasar a dejar todo el dinero que recaudaron, pero ello no significa que exista un control inmediato y directo, ya que desempeñan su labor esencialmente en terreno, fuera del local del establecimiento y sin fiscalización superior, inmediata y directa. El fiscalizador al cursar la infracción desatiende lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema cuando dice que los fiscalizadores son ministros de fe, pero de aquellos hechos que observan por sus propios sentidos, no pudiendo en este caso interpretar, y para decir simplemente que en el caso de autos se trataría de trabajadores que desarrollan su labor supuestamente con fiscalización superior. Pide,
Fallo
en mérito de lo expuesto y en virtud de las citas legales que invoca, se tenga por deducida demanda de reclamo en contra de la Resolución de multa 8165.24.35-2 de 05.08.2024, solicitando su rechazo, con costas. SEGUNDO: Que la parte reclamada señala que la fiscalización que dio origen a esta multa surgió de una denuncia realizada por los trabajadores de la empresa, por no llevar correctamente registro de asistencia y determinar las horas de trabajo, y excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, al efecto, sostiene que el inspector pudo constatar infracción respecto de “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales a los trabajadores Juan Pérez, Jaime Rivera, Mauricio Sepúlveda, Luis Gajardo, Ignacio Luma y José Rivas, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, toda vez que en visita se constata y entrevista a supervisor de dichos trabajadores, quien entrega instrucciones a los mismos”. Expresa, que en la fiscalización se constataron dos hechos, siendo el primero “no llevar correctamente registro de asistencia y horas de trabajo al no consignar la hora de salida”, por el que la reclamante, con fecha 30.10.2024, solicitó reconsideración administrativa (N° E309660/2024), la que se encuentra en trámite. Respecto de la multa 2, la cont
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En Chillán, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Fernando José Acuña Vergara, abogado, Rut Nº 14.280.086-1, domiciliado en calle Bulnes Nº 847 oficina 206 de Chillán, por mi representado la sociedad Faenadora Frigosur Ltda, quien deduce de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo de multa administrativa en contra de la multa N° 8165-24-35
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