1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES

Rol

O-3453-2024

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que el demandante entró a prestar servicios a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES, el día 29 de marzo de 2019, para prestar servicios como DOCENTE MEDIA en el Liceo A-41 ABDON CIFUENTES, ubicado en Av. Dorsal N°1 387, en la comuna de Conchalí, y luego específicamente como PROFESOR DE LENGUA CASTELLANA. Expone que, si bien su primer Contrato de Trabajo tuvo la calidad de reemplazo, por 40 HORAS SEMANALES, pasó a formar parte de la dotación docente en calidad de contrata a partir del día 07 de Abril del 2019. En lo sucesivo, siguió trabajando para la Corporación mediante variados Contratos en calidad de CONTRATA, por distintos plazos, durante el 2019, hasta que desde Marzo de 2020 continuó en base a Contratos que tenían un plazo anual. El último año su contrato fue por 30 horas semanales. Sostiene que, su relación laboral era de subordinación y dependencia en los términos del artículo 25 de la ley 19.070 denominada “Estatuto Docente”. En cuanto al término de la relación laboral, indica que, nunca fue informado formalmente, toda vez que su empleador no le envió por correo certificado documento alguno que diera a lo menos indicio del término de su relación laboral, en tiempo y forma, ya que el plazo de los 30 días para avisar de su no renovación venció el día viernes 25 de enero de 2024. Afirma que, el día 01 de marzo de 2024, al ingresar a desempeñar funciones de manera habitual, la directora del liceo ABDON □ FUENTES, le informó que la corporación Municipal ha decidido no renovar su contrato para el año 2024-2025. Agrega que, solamente en diciembre de 2023, la directora del establecimiento, doña María Raquel Poblete González, le refirió verbalmente que probablemente ya no seguiría trabajando, pero esto nunca se formalizó. Relata asimismo, que, en la Municipalidad, donde acudió a preguntar, tampoco le dieron información alguna. Hasta la fecha, tampoco le han otorgado finiquito. Narra que, si bien su último con

Fundamentos

motivos técnicos-pedagógicos son los únicos fundamentos para hacer variación en la dotación docente, considerando además el articulo 149 del decreto N° 453 del Ministerio de Educación, de 1992. Señala que, desconoce si el fundamento haría presumir que los servicios prestados por el docente ya no serían necesarios, más aún cuando el propio Estatuto Docente ordena, en su artículo 21 que las dotaciones docentes quedarán determinadas para el año siguiente a mas tardar el 15 de noviembre del año anterior al que van a empezar a regir. En este sentido, argumenta que, la no renovación de su contrata se encuentra totalmente injustificada, más aún cuando la directora del establecimiento y la Jefa de la Unidad técnica Pedagógica, nunca realizaron una evaluación de su trabajo en el aula, ni tampoco objetaron los contenidos a evaluar con los alumnos, y nunca manifestaron disconformidad alguna con su trabajo en la comunidad escolar del LICEO POLIVALENTE ABDON CIFUENTES, generando la legítima confianza de que continuaría prestando servicios para el 2024. En lo que respecta a la carta de comunicación de su no renovación para el año 2024, reitera que nunca le fue entregada ni enviada a su domicilio, en contravención a lo establecido en la ley 19.070, que en su artículo 22 dispone que la modificación de una dotación docente debe siempre estar fundamentada en razones técnico- pedagógicas, lo que no ocurrió en este caso. Tampoco pudo tener acceso a resolución administrativa alguna sobre su relación laboral. Hace presente que, la última remuneración recibida por parte de su ex empleador ascendió a la suma de $1.054.542.- correspondiente al mes de febrero de 2024. Sostiene que, el Estatuto Docente no regula en parte alguna las formalidades que debe contener el término de un contrato a plazo fijo o a contrata, por lo que hay que ceñirse a lo dictado en el artículo 71 de dicho texto legal que dice que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Lo anterior guarda relación con el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, el que indica que los trabajadores sometidos a un estatuto especial, como es el estatuto docente, “se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. En subsidio de lo anterior, interpone demanda de cobro de indemnizaciones, bajo las consideraciones de hecho ya señaladas anteriormente y las de derecho que señala, haciendo presente que la remuneración percibida al término de la relación laboral ascendía a $1.054.542.-. Previos fundamentos de derecho, solicita que se declare: 1. Que el despido fue injustificado, indebido o improcedente, ya que la causal invocada no se encuentra justificada toda vez que no existieron razones técnico-pedagógicas para

Fallo

por tanto las indemnizaciones establecidas en la ley; 4. Que, en virtud de todo lo anterior se condene a la demandada al pago de una indemnización por años de servicio, lo que equivale a $4.218.168.-. 5. Que, se condene a la demanda a pagar el recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 inciso primero letra b) del Código del Trabajo, por la cantidad de $2.109.084.-. 6. Que, se condene a la demandada a pagar una indemnización por LUCRO CESANTE, ascendente a la suma de $11.599.962.-, Todo mas reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES, contesta la demanda solicitando su rechazo. Hace presente que, la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores es una corporación de derecho privado creada al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°13.063, de 1980. En consecuencia, se trata de una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor. Atendido lo anterior y conforme a los dictámenes N°69.200, de 2010 y 25.303 de 2011 de la Contraloría General de la República, esta corporación no es un órgano integrante de la Administración del Estado, pese a que realiza funciones propias de una municipalidad, tales como la prestación de los servicios educacionales, de salud y de atención al menor a la comunidad. Señala que, su repr

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notif

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