HIPERMERCADOS TOTTUS SA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA
Rol
I-727-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos claros, efectivos y ciertos. De manera subsidiaria, indica que hubo error de hecho por cuanto el acto administrativo debe ser integro y bastarse a sí mismo, lo cual no habría ocurrido por tratarse de hechos inexactos que afectan el derecho a defensa respecto de la sanción cursada. En subsidio reclama el error de derecho, por cuanto la inspección no puede arrogarse facultades de interpretación de la aplicación de la cláusula segunda del contrato colectivo de su representada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Supermercados San Francisco Buin S.A. y Sindicato de Empresa Tottus Plaza Oeste, toda vez que, actuó fuera de la competencia otorgada por la ley, apropiándose facultades que son privativas de los Juzgados de Letras del Trabajo y adoleciendo de nulidad como acto administrativo. Añade que el 17 de septiembre del corriente se suscribió un nuevo contrato colectivo que en su clausula tercera pacta cual es el verdadero sentido y alcance que las partes le dan a la disposición, por ende, en el caso de marras, el inspector interpretó que el bono de la trabajadora se encontraba contemplado en la cláusula segunda del convenio, excediendo sus facultades legales al interpretar el instrumento. En subsidio de todo lo anterior, solicita la rebaja de la multa por infracción al principio de proporcionalidad. En definitiva, solicitó que se acceda a su reclamación, se deje sin efecto la multa cursada por resolución N°3499/24/43 del 28 de agosto de 2024, de la Inspección Comunal del Trabajo La Florida o bien se rebaje. SEGUNDO: La resolución y reclamación: Que con fecha 30/09/2024 se acogió la reclamación. En contra de dicha resolución, la parte demandada dedujo reclamación y se citó a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: La audiencia: Que, en la audiencia decretada, conferido el traslado a la parte reclamada, de manera verbal, contestó la demanda en su contra solicitando el rechazo con costas en razón de los
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: La reclamación: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don KENNETH MACLEAN LUENGO, abogado, en representación de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., rol único tributario N°78.627.210-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, de la comuna de Las Condes, interponiendo reclamo conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de Inspección Comunal del Trabajo La Florida, entidad de derecho público, representada legalmente por don Marco Antonio Riquelme Aravena, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en Walker Martínez N°368, comuna de La Florida; respecto de la multa cursada en resolución n N°3499/24/43 de fecha 28 de agosto de 2024, que impuso una sanción de 60 UTM a su representada y que le fue notificada para los efectos del artículo 508 del código del Trabajo, el 7 de septiembre de 2024. Alegó un error de hecho de la fiscalizadora por cuanto: 1) no indicó correctamente la fecha de vigencia del contrato colectivo, 2) señala que el incumplimiento fue desde abril de 2027 hasta julio de 2024 siendo un período de tiempo que deja en indefensión a su parte por no tener claro el supuesto incumplimiento y 3), por hacer alusión a un anexo del año 2013 que no existía. Todo lo anterior afectó el debido proceso, pues no se trata de errores triviales y una multa debe referirse a hechos claros, efectivos y ciertos. De manera subsidiaria, indica que hubo error de hecho por cuanto el acto administrativo debe ser integro y bastarse a sí mismo, lo cual no habría ocurrido por tratarse de hechos inexactos que afectan el derecho a defensa respecto de la sanción cursada. En subsidio reclama el error de derecho, por cuanto la inspección no puede arrogarse facultades de interpretación de la aplicación de la cláusula segunda del contrato colectivo de su representada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Supermercados San Francisco Buin S.A. y Sindicato de Empresa Tottus Plaza Oeste, toda vez que, actuó fuera de la competencia otorgada por la ley, apropiándose facultades que son privativas de los Juzgados de Letras del Trabajo y adoleciendo de nulidad como acto administrativo. Añade que el 17 de septiembre del corriente se suscribió un nuevo contrato colectivo que en su clausula tercera pacta cual es el verdadero sentido y alcance que las partes le dan a la disposición, por ende, en el caso de marras, el inspector interpretó que el bono de la trabajadora se encontraba contemplado en la cláusula segunda del convenio, excediendo sus facultades legales al interpretar el instrumento. En subsidio de todo lo anterior, solicita la rebaja de la multa por infracción al principio de proporcionalidad. En definitiva, solicitó que se acceda a su reclamación, se deje sin efecto la multa cursada por resolución N°3499/24/43 del 28 de agosto de 2024, de la Inspección Comunal del Trabajo La Florida o bien se rebaje
Fallo
por tanto, no podría entenderse incorporado de manera retroactiva el beneficio de reajustabilidad, ya que se estaría transgrediendo lo pactado en el anexo del bono especial. Finalmente, aun cuando ya se acreditó que existen errores de hecho que vician la resolución administrativa y que justifican se deje sin efecto la multa conforme se dirá en lo resolutivo, corresponde indicar que no se configura una extralimitación de las facultades de la inspección del trabajo por cuanto solo ha ejecutado su función fiscalizadora que habría constatado un supuesto incumplimiento; es decir, no estamos ante un error de Derecho, ya que el administrado puede revisar en esta sede la multa en cuestión, tal como lo ha efectuado la reclamante, sin que se vislumbre que la reclamada ha obrado fuera de su competencia ni un perjuicio a la parte. Respecto a la solicitud de rebaja, no corresponde emitir un pronunciamiento, toda vez que se acogerá la solicitud principal y se dejará sin efecto la multa reclamada. SEXTO: La valoración: Que, la prueba ofrecida e incorporada en este proceso ha sido valorada, de manera individual y en su conjunto, tomando especial consideración a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios rendidos; todo ello, bajo las reglas de la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Las costas: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 445 y 459 N°7 del Código del Trabajo, no se condenará en
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS; OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: La reclamación: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don KENNETH MACLEAN LUENGO, abogado, en representación de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., rol único tributario N°78.627.210-6, sociedad del giro de su denominación, ambos do
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica