CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIP
Rol
I-34-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el reclamo conforme a lo registrado íntegramente en audio y que en resumen dicen relación con lo siguiente: Realiza un resumen de lo señalado en la demanda y argumenta que, conforme a la doctrina actual de la Dirección del Trabajo, el empleador no está facultado para exigir a docentes el cuidado de alumnos en patio y comedores en recreo, que el descanso de aula es un derecho mínimo irrenunciable. Expresa que el descanso en recreo es irrenunciable, sustenta su afirmación en los articulo 1 y 3 del Estatuto Docente que sí se incluye a los establecimientos pagados. Cita dictamen N°6069-144 de fecha 15 de diciembre de 2017. Cita, además, Ordinario N°5865 de 20 de diciembre de 2019. Cita otro dictamen el N°3457184 de 2 junio de 1995 y argumenta que la labor de cuidar el comportamiento de los alumnos corresponde a los inspectores de patio. Sostiene que se observa en la fiscalización que parte de labores realizadas por los docentes está el cuidado de estudiante en recreo y tiempo almuerzo, que para la totalidad de los docentes son programadas por la fiscalizada, que en la jornada de docente se registran 4 eventos, inicio de jornada, término de primera parte de jornada, inicio de segunda parte de jornada y término de jornada, que no fue posible identificar tiempo de descanso a docentes. Indica que por los turnos de recreo quedan privados los docentes de realizar descansos propios de recreo. Que más allá de la interpretación legal de la parte reclamante, no se comprueba que la parte reclamante otorgue recreo a sus trabajadores siendo para ello necesario el libro de asistencia. Solicita tener por contestada la reclamación respecto de la segunda multa y pide el rechazo de la misma. TERCERO: Que, se celebró audiencia única de conciliación, contestación y prueba, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, fijándose como hecho a probar el siguiente: 1. Efectividad de haber incurrido la reclamada de los errores alegados por la reclamante en su dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don TEODORO ANDRÉS ROSENBERG ARANCIBIA, abogado, cédula nacional de identidad N°13.321.819-K, en representación de la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE SAN FELIPE, quien interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1468/24/72 N°2 de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, de fecha 22 de octubre de 2024, solicitando sea dejada sin efecto respecto de la Multa N°2, por no existir la contravención ni infracción a la normativa legal ni contractual, y que sea tramitada conforme al Procedimiento Monitorio regulado en los artículos 496 a 502 del Código del Trabajo. Señala que la multa se cursa al constatarse el siguiente hecho infraccional: “NO OTORGAR RECREO A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN: KARLA GONZÁLEZ FUENZALIDA, BETSABÉ HERNÁNDEZ SANHUEZA, MARIO CARVIOLATTI CRUZ, FERNANDO INZUNZA AGUILAR, CÉSAR GARNIAS MAMANI, CAROLINA GUZMAN SOLIS, ANGEL ACEVEDO DEL CASTILLO, VALENTINA ZELAYA ARANCIBIA, ELENA GALAZ GONZÁLEZ Y VALENTINA FERNÁNDEZ LAZCANO, A QUIENES SE LES REQUIERE DURANTE EL TIEMPO RESPECTIVO REALIZAR LABORES DE CUIDADO DE ESTUDIANTES EN PATIOS Y COMEDORES. LO ANTERIOR DURANTE EL PERIODO 01 DE ABRIL DE 2024 AL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024.” Indica que el hecho infraccional supuestamente constatado en la Multa N°2 de la Resolución de Multa N°1468/24/72 respondería a “no otorgar recreo a profesionales de la educación”, contraviniendo así el artículo 69 del DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Educación, en relación con el artículo 129 inciso segundo del Reglamento N°453 de 1992, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Alega que en la multa se señala como profesionales de la educación que no tendrían recreo y realizarían turnos de patio a los señores Fernando Inzunza Aguilar y Carolina Guzmán Solís. Sin embargo, en sus anexos de contrato de trabajo y en las tablas de turnos de patio y/o de almuerzo, dichos profesionales de la educación no desempeñan labores de turnos de patio y/o almuerzo, ni está ello en sus obligaciones contractuales. Señala que se remitieron los antecedentes al Fiscalizador, dando cuenta que no tenían turno estos profesionales y los otros que señala la multa sí realizan turnos, pero todos lo han acordado de forma consensuada con la Corporación, su empleadora. Cuestiona la prolijidad de la actuación de la Inspección del Trabajo Agrega que la reclamada es un Establecimiento Educacional con reconocimiento oficial del Estado particular pagado, y,
Fallo
por tanto, actualmente las normas legales que lo rigen difieren de aquellas que aplican para los establecimientos subvencionados o aquellos que reciben aportes del Estado. Cita el artículo 78 del Estatuto Docente que señala que: “Las relaciones laborales de los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”. Argumenta que el reclamante es un colegio de los denominados "particular pagado", por lo tanto, según dispone el artículo 78 del Estatuto Docente y el artículo 158 del reglamento del Estatuto Docente, se rigen por el Código del Trabajo. Explica que, dentro de la programación de la jornada semanal de los profesionales de la educación contratados, se contempla que realicen “turnos de patio”, o bien, en otros anexos como “turnos patio/almuerzo” o “turnos de recreo/almuerzo”, queriendo todas estas locuciones utilizadas señalar que tienen turno en los horarios de recreo y de almuerzo de los estudiantes del Establecimiento Educacional. Que lo anterior, ha sido aceptado de forma libre y espontánea por los trabajadores, y por tanto, dichas cláusulas y disposiciones relativas a los turnos de patios y/o almuerzos son parte de sus obligaciones contractuales. Expone que el Decreto N°453 del 26 de noviembre de 1991 que “Aprueba el Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto d
Texto Completo (Preview)
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don TEODORO ANDRÉS ROSENBERG ARANCIBIA, abogado, cédula nacional de identidad N°13.321.819-K, en representación de la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE SAN FELIPE, quien interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1468/24/72 N°2 de la Inspección Provincial del Trabajo d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica