Juzgado de Letras y Gar.de Quintero

CAR S.A./FRANJOLA

Rol

C-779-2019

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, cedula nacional de identidad número 15.591.993-0 en representación judicial y convencional de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, sociedad representada legalmente por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial y por don Christian González Salazar, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Estado N° 91, piso 2, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Enzo Fabian Franjola Bustos, domiciliado en Santiago Torres 190, comuna de Puchuncaví, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados por la cantidad de $1.151.861 (un millón ciento cincuenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos), más intereses, reajustes y costas. Funda su acción señalando que su representada es dueña del crédito que consta en el pagaré suscrito el día 4 de abril de 2019, correspondiente a la operación 00010085000002335818, por la suma de $1.151.861 (un millón ciento cincuenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos), pagaderos en una cuota ascendente a $1.151.861 (un millón ciento cincuenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos), con vencimiento el día 4 de abril de 2019. Agrega que en el pagaré se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según monto y plazo de esta operación, además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré Finalmente, indica que la firma del suscriptor se encuentra autorizada notarialmente, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, manteniéndose vigente además la acción ejecu

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al incidente de objeción de documentos del tercer otrosí del folio 14. PRIMERO: Que en el tercer otrosí de la presentación de 24 de agosto de 2021 (folio N°14), la parte demandada objetó el documento acompañado por la contraria junto a su demanda de folio N°1, consistente en Contrato y reglamento de crédito supuestamente celebrado entre el ejecutante y ejecutado, objetándolo por no constar su autenticidad ni integridad, sin mayor argumento. SEGUNDO: Que, conferido traslado de la objeción deducida se tuvo por evacuado en rebeldía. TERCERO: Que, aunque el incidente aparezca amparado en una causa legal, no se desarrolla la causa legal por la cual se debiese tener por excluidos los referidos documentos. Código: SGCUXRXDZVU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 CUARTO: Que, según se infiere de la presentación y su petitorio, ésta pretende cuestionar su valor probatorio, asunto que se encuentra otorgado de forma privativa al Tribunal durante la valoración comparativa de los medios de prueba para decidir la controversia. QUINTO: Al efecto, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil consagra la falsedad o falta de autenticidad como causal para objetar los instrumentos privados, la que cabe entender, por aplicación analógica a esta clase de instrumentos, a partir de la definición del artículo 17 inciso segundo del Código Civil como relativa al hecho de “no haber sido realmente otorgados (...) por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”. Dado aquello, la falsedad que constituye causa de objeción es la falsedad material y no aquella ideológica que, en rigor, representa una cuestión de valoración comparativa de los medios de prueba, como lo demuestran, a modo de ejemplo, los artículos 428 y 429 inciso final del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y por versar la controversia exclusivamente sobre puntos de derecho, resultar públicos o notorios los hechos aplicables al caso de marras y/o emanar incuestionados del mérito del título o del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 inciso final del Código de Procedimiento Civil; se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al incidente de objeción de documentos del tercer otrosí del folio 14. PRIMERO: Que en el tercer otrosí de la presentación de 24 de agosto de 2021 (folio N°14), la parte demandada objetó el documento acompañado por la contraria junto a su demanda de folio N°1, consistente en Contrato y reglamento de crédito supuestamente celebrado entre el ejecutante y ejecutado, objetándolo por no constar su autenticidad ni integridad, sin mayor argumento. SEGUNDO: Que, conferido traslado de la objeción deducida se tuvo por evacuado en rebeldía. TERCERO: Que, aunque el incidente aparezca amparado en una causa legal, no se desarrolla la causa legal por la cual se debiese tener por excluidos los referidos documentos. Código: SGCUXRXDZVU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 CUARTO: Que, según se infiere de la presentación y su petitorio, ésta pretende cuestionar su valor probatorio, asunto que se encuentra otorgado de forma privativa al Tribunal durante la valoración comparativa de los medios de prueba para decidir la

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Quintero CAUSA ROL : C-779-2019 CARATULADO : CAR S.A./FRANJOLA Quintero, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1 comparece doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, cedula nacional de identidad número 15.591.993-0 en representación judicial y convencional de CAR S.A., sociedad anónima del giro op

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