Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

EASY ADMINISTRADORA SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-61-2024

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados a través de registro de asistencia, sistema biométrico, tenido a la vista. 2.- No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo respecto del trabajador Ricardo Corvalán Muñoz, C.I. 16.555.778-6, quien trabajó del 25 al 31 de mayo de 2024. En el primer caso se habría infringido el artículo 38 bis y en el segundo caso, el artículo 38 inciso 3°, ambos relacionados con el artículo 506 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera multa reclamada. Errores de hecho en la tipificación de la multa. La multa no contiene los elementos básicos para su correcta inteligencia. Como se indicó, a su representada se le cursó una multa por cuanto -supuestamente- no otorgó 7 días domingos adicionales de descanso, durante cada año de vigencia del contrato, respecto de 3 trabajadores por el periodo comprendido entre diciembre del 2022 a julio del 2024. Pues bien, de la propia redacción del hecho constatado en la multa que por este acto se reclama, es posible identificar un primer error en su dictación: Conforme a la norma infringida, los 7 domingos adicionales se contabilizan por cada año de contrato y el periodo analizado por el fiscalizador actuante es mayor a una anualidad -de diciembre de 2022 a julio de 2024- y por tanto se trataría de dos anualidades distintas. Atendido aquello esta parte al momento de recibir la multa legítimamente se preguntó: ¿El fiscalizador consideró dos anualidades distintas para realizar el conteo de domingos adicionales? ¿Los supuestos incumplimientos al otorgamiento de 5 domingos adicionales ocurren en la primera o en la segunda anualidad? La respuesta a ambas preguntas no se extrae del contenido de la multa. En efecto de su propia redacción no resulta claro cómo se constató la infracción al artículo 38 bis, pero aún hay más errores, según se expondrá. Luego la multa comete un segundo error: No considera la fecha de contratación de los trabajadores fiscalizados, siendo que l

Fundamentos

considerando ambas? ¿Si se tomó en consideración los meses entre diciembre de 2022 a julio de 2024 como se determinó el incumplimiento si corresponden a anualidades distintas del otorgamiento? En efecto su representada no puede refutar el otorgamiento de los 5 días domingos adicionales que se le imputan, porque el periodo fiscalizado corresponde a dos anualidades distintas. ii.- José Faúndez Estay: Fue contratado el día 3 de enero de 2014. Atendido que su contratación es previa a la entrada en vigencia de la ley que otorga los 7 domingos adicionales, su anualidad se cuenta de abril a marzo de cada año. Así las cosas para efectos de determinar el cumplimiento de la norma el fiscalizador debió revisar anualmente si cumplimiento entre tales meses, y no como se realizó en este caso considerando meses de determinada anualidad y otros de la anualidad siguiente. Respecto de tal trabajador las preguntas que se realiza esta parte son idénticas al caso anterior ¿el incumplimiento a la norma se dio respecto a la anualidad del 2022 a 2023 o la del 2023 a 2024? ¿La circunstancia de haberse otorgado solo 5 domingos adicionales es respecto de la anualidad 2022 a 2023, 2023 a 2024 o considerando ambas? ¿Si se tomó en consideración los meses entre diciembre de 2022 a julio de 2024 como se determinó el incumplimiento si corresponden a anualidades distintas del otorgamiento? Respecto de este trabajador, agrega un dato adicional, el Sr. Faundez generalmente trabaja solo 1 domingo al mes, por lo más allá de la imposibilidad fáctica de realizar el conteo respecto de los meses fiscalizados, resulta evidente que no está en incumplimiento de norma. iii.- Ricardo Corvalán Muñoz. Fue contratado con fecha 14 de diciembre de 2017. Por lo cual su anualidad debiese ser analizada en conformidad a tal mes de contratación, cuestión que la multa no realizó. Atendido que respecto a este trabajador los argumentos son idénticos a los ya analizados previamente, da a su respecto reproducido lo ya señalado en esta presentación. Pues bien, ya puede intuir, los hechos constatados en la multa adolecen de los requisitos necesario para su necesaria inteligencia y defensa, tal como se explicará a continuación. Debe ser dejada sin efecto por carecer de fundamentos mínimos para ser adecuadamente comprendida. Conforme se ha dado cuenta en el párrafo anterior, la mula cursada contiene errores en su planteamiento que impiden su correcta comprensión y adolece de errores y/o detalles que permita identificar exactamente cuál habría sido la infracción y como es que se constató la misma en conformidad a la normativa que se invoca como transgredida por Easy. Así, en el presente caso el fiscalizador habría constatado que su representada no otorgó los 7 domingos adicionales que les corresponden a los trabajadores del comercio. Sin embargo, para constatar aquello se aparta de lo dispuesto en la norma conforme ya se explicó. Frente a una multa, la cual es finalmente el resultado de una fiscalización,

Fallo

por tanto se trataría de dos anualidades distintas. Atendido aquello esta parte al momento de recibir la multa legítimamente se preguntó: ¿El fiscalizador consideró dos anualidades distintas para realizar el conteo de domingos adicionales? ¿Los supuestos incumplimientos al otorgamiento de 5 domingos adicionales ocurren en la primera o en la segunda anualidad? La respuesta a ambas preguntas no se extrae del contenido de la multa. En efecto de su propia redacción no resulta claro cómo se constató la infracción al artículo 38 bis, pero aún hay más errores, según se expondrá. Luego la multa comete un segundo error: No considera la fecha de contratación de los trabajadores fiscalizados, siendo que la norma que se estima infringida así lo exige. En efecto, la primera parte del inciso primero del artículo 38 bis del Código del Trabajo, señala "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo." Por lo anterior, y por expresa disposición de la norma legal, el beneficio consistente en descansar 7 días domingo se debe otorgar por cada año de vigencia de la relación laboral y no por año calendario. Resulta evidente que la multa incumple lo señalado en referida norma. En efecto, no solamente evalúa el incumplimiento en un periodo distinto a una anualidad, s

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Causa Ruc 24-4-0605001-3 Rit I-61-2024 Materia Reclamación de multa administrativa Procedimiento Aplicación general Demandante EASY Administradora SpA. Rut 77.562.427-2 Abogados Luis Felipe Rodríguez Robledo Ariel Antonio Urzúa De La Barra Claudia Valentina Albiña Aros C.I. 16.575.007-1 C.I. 19.874.360-7 C.I. 18.925.639-6 Demandado Inspección Provincial del Trabajo de Talca Rut

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