25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/HORMAZÁBAL

Rol

C-11823-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Bárbara Larraín Erazo, abogada, domiciliada para estos efectos en calle San Diego Nº 81, piso 6 en la comuna de Santiago, mandataria judicial, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo Oscar González Narbona, Ingeniero Civil Industrial, Run 6.362.085-8, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, Santiago, quien dedujo acción ejecutiva en contra de SERGIO FELIPE HORMAZÁBAL ACUÑA, ignora profesión, con domicilio en Pasaje Veinticinco N°6565, Comuna de Lo Espejo. Expuso que su representada es dueña del pagaré Nº 10990127 suscrito por la ejecutada la cual se obligó a pagar a su parte la suma de $ 4.430.822 más los intereses allí previstos, mediante 80 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $85.175 cada una salvo al ultima que sería de $85.173, venciendo la primera de ellas el 5 de marzo de 2024. Se pactó en el mismo documento que para el caso de no pago oportuno se devengarían intereses y, que el banco podría hacer exigible la totalidad de la duda como si fuera de plazo vencido. Alegó que la ejecutada se encuentra en mora desde el día 5 de marzo de 2024, por lo que adeuda la suma de $4.195.500. Habiéndose autorizado la firma del suscriptor ante notario el documento constituye título ejecutivo, siendo la deuda liquida, actualmente exigible y no prescrita. En lo conclusivo solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $4.195.500 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene a la ejecutada al pago de las costas. A folio 8, consta que se efectuó la notificación personal subsidiaria de la demanda al ejecutado con fecha 6 e agosto de 2024, y en folio 3 del ramo de apremio que se practicó su respectivo requerimiento de pago con fecha 7 de agosto del mismo año, quien a su vez a folio 9, se opuso a la ejecució

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 9, compareció BANCO DEL ESTADO DE CHILE, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de SERGIO FELIPE HORMAZÁBAL ACUÑA, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $4.195.500 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del número 4,7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. Código: BEGBXRZCPRU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, a fin de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida por su parte en la demanda, el ejecutante aportó en aquello que dice relevancia para la Litis, los siguientes instrumentos: a) Pagaré N° 10990127. b) Cartola. c) Copia de escritura pública de 14 de julio de 2022 de “delegación y otorgamiento de mandato”. Por su parte, la ejecutada a fin de acreditar los fundamentos de su defensa no aportó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que, para efectos de resolver la primera excepción opuesta, esta es, la de ineptitud del libelo, deberá tener especialmente presente que aquella únicamente puede fundarse en defectos que hagan ininteligible la demanda, vaga y mal formulada, imposible de comprender y que dichos hechos provoquen a su vez la indefensión de la parte contraria. Que, lo anteriormente descrito, no sucede en la especie, por cuanto como se aprecia del atento análisis del libelo del ejecutante de fecha 1 de julio de 2024, se establecen con claridad los hechos alegados y la normativa aplicable al efecto. Asimismo, y de contrario sensu a lo sostenido por el ejecutado al plantear los fundamentos de su defensa, se expresa con suficiente claridad y precisión tanto la correcta individualización de la ejecutante como también de la ejecutada y del instrumento presentado a cobro, y en particular los montos por los cuales se demanda, además del origen y naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, circunstancias todas que permiten concluir fundadamente que la parte ejecutaba contaba con todos los antecedentes necesarios para la acertada inteligencia del libelo, razonamiento que resulta confirmado con el mérito de los fundamentos vertidos con ocasión de las restantes defensas opuestas por su parte. En consecuencia, por lo dicho precedentemente, la excepción de ineptitud opuesta por la ejecutada no debe menos que ser rechazada, según

Fallo

se declarará en lo resolutivo del presente fallo. CUARTO: Que a fin de resolver la segunda defensa opuesta, esta es, la de falta de requisitos del título en cuanto se reprocha la falta de liquidez, habrá de recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, una deuda es líquida en caso de encontrarse determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquéllas que puedan liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, lo que resulta evidente que acontece al efectuarse una atenta lectura del título presentado a cobro, pues de contrario a lo sostenido por la ejecutada, se concluye del atento análisis de aquel que contienen todos los datos, con la suficiente precisión para establecer la liquidez de la obligación que en autos se ejecuta estableciéndose con absoluta claridad, y precisión, el monto, plazo, y condiciones en que aquel fue otorgado, como también los intereses pactados, conteniendo todos los datos relevantes para su acertado entendimiento, lo que llevará consecuencialmente, a concluir en el rechazo de la excepción en referencia. Que, idéntica conclusión habrá de arribarse en torno al segundo fundamento, relativo a la falta de protesto del título, pues de su lectura se advierte que fue la propia ejecutada quien libero expresamente al tenedor de la referida carga, lo que vuelve improcedente toda alegación en dicho sentido. Sin perjuicio de lo anterior, útil resulta consignar que en cualquier caso la liberación

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11823-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/HORMAZ BALÁ Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, compareció Bárbara Larraín Erazo, abogada, domiciliada para estos efectos en calle San Diego Nº 81, piso 6 en la comuna de Santiago, mandataria judicial, en representación del

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