SCOTIABANK CHILE S. A./NARANJO
Rol
C-6030-2024
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Isabel Verónica Yáñez Rojas, abogada, domiciliada en Doctor Sotero del Río N° 541 Oficina 718, Santiago, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria representada legalmente por su gerente general Diego Patricio Masola, Run 27.550.890-k, contador, domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2710 Torre A Piso 23, Comuna de Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de RODRIGO ESTEBAN NARANJO VALDERRAMA, ingeniero civil en mecánica, domiciliado en Avenida Padre Hurtado N°695, Comuna de Maipú, y en el departamento N°1115 del décimo primer piso, del Edificio “Barcelona”, con acceso por Avenida Vicuña Mackenna N°698, Comuna de La Cisterna. Fundamentó su acción en los siguientes títulos. I.- Escritura pública de 25 de septiembre de 2020 Repertorio N°24.537, otorgada ante el notario público titular de Santiago Javier Ignacio Hormazábal Collao, suplente del titular Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, por el cual Scotiabank Chile, dio en mutuo al ejecutado la cantidad de 2.520 Unidades de Fomento. Asimismo, da en préstamo la cantidad de 2,7749 unidades de fomento, monto que se aplicará al pago de las primas de seguros correspondientes al período de gracia. Agrega que, en la cláusula octava la parte deudora se obliga a pagar la cantidad de 2.520 Unidades de Fomento más el monto de las primas de los seguros que se indican y que corresponden al período de gracia, que las partes acuerdan en tres meses, ascendentes a 2,7749 Unidades de Fomento, más el monto correspondiente a la capitalización que se efectúe de los intereses devengados durante dicho período de gracia, ascendentes a 13,9385 unidades de fomento
Fundamentos
considerando su vencimiento al final de dicho período de gracia, de manera que el monto de la obligación a servir corresponderá a 2.536,7134 unidades de fomento, obligación que se pagará por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos en 360 cuotas mensuales, que comprenderán capital e intereses, cada uno de los cuales tendrá como vencimiento el día 10 de cada mes, hecho que las partes acuerdan denominar “Día Escogido del Pago”, correspondiendo pagar la primera de ellas el día “Día Escogido del Pago”, del tercer mes posterior al mes subsiguiente a la fecha de este contrato. Señaló que, la fecha del contrato se considerará como “Día de Inicio de la obligación”. Los intereses y las primas de seguros devengados desde el “Día de Inicio de la Obligación” hasta el “Día Escogido del Pago” de la primera cuota del crédito, al no estar considerados en el párrafo anterior, el deudor se obliga a cancelarlos con el primer dividendo. Desde la cuota N° 2 en adelante los dividendos se pagarán el “Día Escogido del Pago” de cada uno de los meses respectivos. En caso de que a la fecha de pago de algún dividendo cayere en día inhábil, se pagaría al siguiente día hábil bancario. Precisó que, en la cláusula novena se estipuló que los intereses que se generen se determinarán de la siguiente manera: A) Para los primeros tres períodos de determinación de intereses, el capital adeudado devengará mensualmente un interés del 2,2% anual a contar del “Día de Inicio de la obligación”, B) Para el cuarto y los restantes períodos de determinación de intereses, el capital adeudado devengará mensualmente un interés equivalente al que resulte de suma un 1,4% a la T asa “TAB”, Tasa Activa Bancaria correspondiente al período respectivo, la que se fijará promediando las tasas TAB correspondiente a los 10 días hábiles anteriores al mes de la fecha del “Día de Inicio de la Obligación”, para cada uno de los años posteriores. En todo caso, la tasa anual durante todo el período de vigencia del rédito no podrá ser inferior a la tasa fijada en la letra A). Se entenderá por Tasa “TAB”, la Tasa Activa Bancaria determinada para cada día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio del respectivo periodo de determinación de intereses por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G. para operaciones reajustables en UF a 360 días. La operación devengara intereses en la forma allí prevista. Agrega que, según lo indicado en la cláusula décima, el sistema de amortización de la deuda será el de “Amortización Creciente” el cual se encuentra protocolizado con fecha 25 de noviembre de 2014 bajo el Código: JEMWXRXSNRU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl N°6483 en la notaría de Santiago de Pedro Reveco Hormazábal. A su vez, en la cláusula undécima del contrato se estipuló que cada cuota mensual debía ser pagada en dinero, por el valor en pesos, moneda corriente nacional, de la U
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; Lo pertinente del Código Orgánico de Tribunales y artículos 144, 160, 170, 254, 464 N° 7,11 y 9 y 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: -Que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo en consecuencia seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado al ejecutante, más intereses, y costas. Rol N° 6.030-2024. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Dictada por doña BEATRIZ CATRILEO OJEDA, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Código: JEMWXRXSNRU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-19T12:10:23-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6030-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./NARANJO Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Isabel Verónica Yáñez Rojas, abogada, domiciliada en Doctor Sotero del Río N° 541 Oficina 718, Santiago, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria re
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