Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ARENAS CON I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA

Rol

O-178-2024

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-178-2024, MARÍA BELÉN ARENAS CERDA, cedula de identidad N° 18.373.8720, trabajadora social, domiciliada en Amancay N° 1095, Rancagua, interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA, Rut Nº 69.080.100-0, representada por Juan Ramón Godoy Muñoz, cédula de identidad N° 14.332.385-4, Alcalde, ambos con domicilio en Plaza de los Héroes, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 05 de enero de 2017 fue contratada por la demandada para desempeñarse como Encargada Territorial CDC Sector Poniente, en su calidad de trabajadora social, en los ámbitos descritos detalladamente en el contrato de trabajo, bajo el detalle de cometidos específicos, por ejemplo, organizar actividades en conjunto con la comunidad que favorezca la participación territorial integral en el sector, en conjunto con los encargados territoriales; indica que estas labores se desarrollaban a través de la propia demandada en sus dependencias, ubicadas en Avenida República de Chile con calle Chorrillos, a través del Departamento de Desarrollo Local, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, bajo la dirección de Carolina Carmona y Verónica Mellado, coordinadora del programa, quien les daba las instrucciones en todo momento, indicándoles donde debían asistir, qué funciones debían realizar, etc. Que su remuneración mensual ascendía a $1.060.000.-, suma que solicita se considere como base de cálculo para el pago de indemnizaciones, o la suma mayor o menor que se considere. Expresa que en el departamento se realizan funciones de apoyo comunitario propias de la Municipalidad, tales como: diseño, implementación y evaluación de intervenciones; manejo de redes sociales de la institución; elaborar informes sociales; realizar visitas domiciliarias; ejecutor de Registro Social de Hogares; colaboración en la gestión de casos; entrega de ayuda social a la comunidad; realizar atención de público y articular redes; atención presencial de la comunidad; ca

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que María Belén Arenas Cerda interpuso demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada por Juan Ramón Godoy Muñoz, todos ya individualizados, indicando que prestó servicios para la demandada desde el 05 de enero de 2017, en calidad de honorarios, pero que en los hechos existía una relación laboral, y que con fecha 31 de diciembre de 2023, en una reunión extraordinaria, se le informa que no se le renovará el contrato para el año 2024. Por lo anterior, solicita se declare la existencia de relación laboral y se condene a la demandada al pago de las prestaciones indicadas en la parte expositiva. SEGUNDO: Que la Municipalidad de Rancagua solicitó el rechazo de la acción deducida, indicando que entre las partes no existió relación laboral, sino que sus servicios fueron cometidos específicos enmarcados dentro de diversos programas, campañas y/o actividades que se llevan a cabo. En subsidio, para el evento declararse la existencia de relación laboral, opuso excepción de caducidad respecto de la acción por despido, señalando que el último día de prestación de servicios fue el 29 de diciembre de 2023, y no el 31 de diciembre, que fue domingo, y la demanda fue presentada vencido el plazo; también opone excepción de prescripción en relación a los feriados reclamados anteriores a enero de 2022, y en subsidio, que se hizo uso de ellos. Finalmente, alega que no procede la sanción de nulidad del despido, todo lo anterior conforme a los fundamentos que fueran indicados en la parte expositiva. TERCERO: Que de las presentaciones efectuadas, aparece controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, declaración de la cual deriva la procedencia de las prestaciones reclamadas, todo sin perjuicio de la resolución de las excepciones y otras alegaciones hechas valer por los litigantes. CUARTO: Que la parte demandante, a fin de acreditar sus dichos, incorporó los siguientes documentos: 1.- Copia de Solicitudes Beneficios establecidos en la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por feriado legal y días administrativos. 2.- Informe de cumplimiento de contrato Prestadores de Servicios a Honorarios por Programas Comunitarios, correspondiente al mes de julio de 2023. 3.- Impresiones de pantalla de conversaciones vía whatsapp, “Los DDel 2023”y “Ale Morales Escue…”. 4.- Informe anual de boletas de honorarios electrónicas, respecto de la demandante, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, del período 2017 a 2023. 5.- Boletas de honorarios electrónicas de la demandante, emitidas a nombre de la Municipalidad de Rancagua, años 2017, 2018 y 2019. 6.- Certificados Nº 63, N° 153 y N° 190, de fechas 30 de marzo de 2021, 26 de septiembre de 2022 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, sobre vigencia de contrato de prestación de servicios a honorarios de la demandante. 7.- Contrato de prestación de servicios, celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Rancagua y María Belén A

Fallo

por estas instituciones, para quedar sometidos a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4 mencionado. Indica que es evidente que a las personas que se han desempeñado a honorarios por varios años en forma continua, debe aplicárseles el Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 inciso 2° de este cuerpo legal, mismo criterio que han seguido sendos fallos de distintos Tribunales del Trabajo, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Que, en consecuencia, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicho estatuto especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece (planta, contrata, suplente), resulta indiscutible que ante la disyuntiva se deba aplicar el Código del Trabajo, correspondiendo subsumirlas en esta normativa en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho. Que de esta manera, resul

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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-178-2024, MARÍA BELÉN ARENAS CERDA, cedula de identidad N° 18.373.8720, trabajadora social, domiciliada en Amancay N° 1095, Rancagua, interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA, Rut Nº 69.080.100-0, representada por Juan Ramón Godoy Muñoz, cédula de identidad N° 14.332.385-4, Alcalde, am

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