2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CANCINO/DOMINION S.P.A.

Rol

M-3331-2024

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en la carta aviso de despido, siendo carga procesal de la parte demandada el tener que probar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misiva de despido, expone que el demandado en la carta de despido, indica que el trabajador habría presentado una licencia médica, con fines distintos a la recuperación de su estado de salud, luego de rechazar su solicitud de vacaciones. Se indica que el trabajador, durante el tiempo de su licencia médica, habría efectuado un viaje a las islas San Andrés en Colombia, situación que se habría detectado luego de una investigación efectuada por la empresa, agrega que, en la carta de despido, se pega una imagen extraída de las redes sociales del demandado, donde sale el junto a otras personas en el lugar señalado, dando cuenta que la investigación realizada incluyó la revisión de las redes sociales del trabajador. Sin perjuicio, que la carga procesal de acreditar los hechos vertidos en la carta aviso de despido corresponde al demandado, en lo que respecta a la causal de término de contrato tenemos las siguientes consideraciones: 1-. Procedencia de la causal de término de contrato invocada: Tal cual se viene señalando, el trabajador fue despedido por la causal de termino de contrato del articulo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, el cual dispone: “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Tal cual se desprende de los hechos invocados por el demandado en la propia carta de despido, estos no se habrían dado durante el desempeño de la relación laboral. Al trabajador se le acusa de realizar un viaje, durante los días en que por instrucción médica debía estar con reposo. El incumplimiento del trabajador de dicha instrucción médica, en caso alguno puede ser usado por el empleador como una causal de término de la relación laboral, ni mucho menos ser considerado como una falta de probidad en el desempeño de sus funciones, toda vez que, en dicha fecha, el trabajador no estaba prestando ser

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de Ignacio Esteban Cancino Espinosa, C.I. N.º 18.976.422-7, chileno, soltero, empleado, con domicilio en Avenida Estrella de Belén 15.487, Comuna San Bernardo, quien en virtud de los artículos 162, 163, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en contra de DOMINION SpA, del giro de su denominación, RUT 99.597.170- 4, representada legalmente por CLAUDIA MORA MORA, C.I. N° 15.357.675-0, ignora nacionalidad, profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en AV. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA N°1377, COMUNA DE INDEPENDENCIA; solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se declare que el despido ha sido indebido y corresponde en consecuencia, el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal correspondiente y prestaciones laborales que se demandan, con costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone: indica que su representado prestó servicios, bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida, entre el 20 de abril de 2022 al 20 de mayo de 2024. Agrega que el demandante cumplió las funciones de Liniero de Fibra Óptica, indica que con fecha 20 de mayo de 2024 concluyen los servicios por aplicación de las causales disciplinarias contempladas en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Argumenta que se suscribió finiquito con reserva de acciones ante Notario Público, convención en que se paga el siguiente concepto: ➢ Vacaciones Proporcionales (15,25) $ 582.197. Manifiesta que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración mensual estaba compuesta por los siguientes conceptos, siendo los meses de diciembre de 2023; marzo y abril del 2024 los últimos 3 meses íntegramente trabajados: Remuneración mensual: Sueldo base $ 460.000 Gratificación $ 182.083 Promedio Bono Meta $ 685.306 Desgaste de Herramientas $ 50.000 Total $ 1.377.389 Por todo lo anterior, la remuneración mensual para efectos del artículo 172 es la suma de $1.377.389 o lo que se estime conforme a derecho. Arguye que se niegan todos y cada uno de los hechos imputados en la carta aviso de despido, siendo carga procesal de la parte demandada el tener que probar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misiva de despido, expone que el demandado en la carta de despido, indica que el trabajador habría presentado una licencia médica, con fines distintos a la recuperación de su estado de salud, luego de rechazar su solicitud de vacaciones. Se indica que el trabajador, durante el tiempo de su licencia médica, habría efectuado un viaje a las islas San Andrés en Colombia, situación que se habría detectado luego de una investigación efectuada por la empresa, agrega que, en la carta de despido, se pega una imagen extraída de

Fallo

por tanto, dichas imágenes y antecedentes, al tener un origen al menos cuestionable, no deberían ser permitidos como medios de prueba válido dentro de un juicio. Sin perjuicio de todo lo señalado anteriormente, resulta curioso que el rechazo de la solicitud de vacaciones del trabajador, (el cual constituye un derecho irrenunciable del trabajador, y que fue negado al demandante por la empresa) se haya dado el mismo día en que su hermano, y compañero de trabajo fuese despedido por la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Tal cual se acreditará en su oportunidad procesal correspondiente, al hermano del demandado, don Antonio Adrián Cancino Espinosa, quien trabajaba junto a él en el mismo cargo y funciones, se le despide el mismo día en que al demandante en estos autos, se le rechaza su solicitud de vacaciones, esto es, el día 10 de mayo del 2024, solicitud que el actor efectuó el 11 de abril, esto es con 30 días de antelación. Manifiesta que en relación a la supuesta investigación efectuada, su representado desconoce completamente su contenido ni si ésta se realizó o no de conformidad al Reglamento Interno de la empresa. El demandante no fue notificado de ninguna investigación, no se le tomó declaración, no pudo hacer descargos ni tampoco le fue notificada sus conclusiones. La causal de término de contrato invocada no aplica dentro del caso de autos, ya que no se acusa al trabajador de ningún hecho cometido durante la relación laboral o dentro de su jornada de tra

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Santiago, lunes nueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de Ignacio Esteban Cancino Espinosa, C.I. N.º 18.976.422-7, chileno, soltero, empleado, con domicilio en Avenida Estrella de Belén 15.487, Comuna San Bernardo, quien en virtud de los artículos 162, 163, 1

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