FLORES/EMPRSA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA
Rol
O-943-2024
Fecha
7 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda, y que a continuación se resumen sucintamente. 1.1.- Relación de los hechos Expresa que con fecha 17 de mayo de 2021 ingresó a prestar funciones para la demanda, invitado por una oferta de empleo recibida directamente de don Julio Suárez, Jefe de Flota; el cargo era de coordinador de flota zona sur (Temuco a Punta Arenas, con base en Concepción). En cuanto a su remuneración dice que consistía en un sueldo base mensual de $908.000 y un bono variable (de disponibilidad) que se otorgaba cada 3 meses. Agrega que, si bien, por contrato se encontraba exento del cumplimiento de jornada ordinaria, en los hechos, estaba sujeto al cumplimiento de una jornada de lunes a domingo, excediendo las 45 horas semanales. Tenía que coordinar grúas a la hora y día que ocurriese el percance; se les llamaba a altas horas de la noche para coordinaciones con sucursales de parte de su jefe; cuando realizaban visitas a delegaciones en ocasiones manejaban más de 5 horas para reuniones. En definitiva, su jornada laboral diaria era de a lo menos 12 horas y se encontraba sujeto a fiscalización superior inmediata por el jefe de flota. 1.2.- Despido Señala que el día 4 de marzo de 2024 habría sido despedido por la causal de necesidades de la empresa, según consta en la de despido que inserta en su demanda. Al respecto expresa que los hechos en que se funda la causal aludida serían vagos y genéricos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que pide que éste sea declarado improcedente. De igual forma señala que al ser improcedente el despido, correspondería la devolución del descuento que se le habría hecho en el finiquito por concepto de AFC. También expresa que en el finiquito habría un cálculo erróneo de los años de servicios y la indemnización correspondiente y de igual forma no se le habría pagado el bono trimestral a que tenía derecho. 1.3.- Derecho Cita el artículo 161 inciso primero
Fundamentos
motivos de reestructuración interna de áreas y racionalización económica de los recursos de la empresa. A renglón seguido indica el cargo que ocupaba el actor, esto es, coordinador de flota. Luego señala que “…los servicios que presta nuestra empresa, se encuentran insertos en el mercado de la recaudación y procesamiento del efectivo, sector fuertemente golpeado por el acelerado desarrollo tecnológico que se inició con ocasión de la pandemia, acompañado con la fuerte alza en la sensación de inseguridad del país, que, según la Encuesta Nacional Urbana de Seguridad Ciudadana (Enusc) 2023, llegó a un máximo histórico de 90.6%. Ambos fenómenos han cambiado la conducta del consumidor chileno ya que en el año 2019 sólo el 51% de la población utiliza la tarjeta de crédito, como medio de pago, llegando hoy a un 83%, constituyéndose así, como el principal medio de pago, reduciendo en un 11% el uso del efectivo (BCCH 2022). Lo anterior, sumado al aumento de costos fijos durante los últimos años a la fecha, lo que constituye una variable de carácter imprevisible, frente a lo cual la empresa no tiene control ni injerencia alguna, ha obligado a la compañía como a todos los actores del mercado, a ajustar sus estrategias para hacerle frente. Por su parte nuestros principales clientes, han debido cerrar algunos de sus establecimientos de forma parcial o total, poniendo término a sus contratos comerciales, o bien han disminuido el nivel de requerimiento de servicios rebajando así sus costos, situaciones que han afectado la facturación y la sustentabilidad de la compañía. Si bien la empresa ha invertido en estrategias de reemplazo frente a la caída del circulante, como es el desarrollo e implementación de máquinas recaudadoras o expendedoras de sencillos, seguimientos de trazabilidad en línea del proceso productivo y plataformas de operaciones bancarias, estas nuevas iniciativas, junto con los planes de optimización y reutilización, todos ellos en su conjunto no han reemplazado a cabalidad el porcentaje de facturación de los servicios tradicionales, que le permitan a corto y mediano plazo cumplir eficazmente con todos sus compromisos económicos, comerciales y operacionales, tanto a proveedores, clientes, y especialmente las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores. Lo anterior, ha implicado en definitiva una modificación de le escala de costos asociados con el objeto de optimizar y maximizar la asignación de sus recursos con el cumplimiento eficiente de las tareas que su Gerencia y área competente, por lo que la empresa ha tomado la determinación de efectuar una reducción de personal, con la finalidad de ajustar el volumen de operaciones acorde a los requerimientos actuales de sus clientes, dentro de los cuales se encuentra el cargo que usted desempeña, haciendo presente que sus funciones serán absorbidas por otros dependientes de su área, viéndonos en la obligación de prescindir de sus servicios a partir de esta fecha. Finalmente, se hace
Fallo
Por estas circunstancias es que no podrá acogerse las alegaciones de la demandada contenidas en su contestación, dado lo que indica el artículo 162 con relación al artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, más aun cuando no se rindió prueba al respecto. En cuanto a la jurisprudencia citada, hay que tener presente lo prescrito en el artículo 3° del Código Civil que establece el efecto relativo de las sentencias en nuestro sistema jurídico; además, dicha jurisprudencia es minoritaria, pues desde antes de la reforma al procedimiento laboral la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones habían asentado la doctrina que se plasma en este fallo en relación a las formalidades sustantivas de la carta de aviso de despido. Por estas consideraciones es que la demanda del actor será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. III.- EN CUANTO A LA DEVOLUCION DEL AFC En lo que respecta al capítulo de devolución de los dineros descontados e imputados a la AFC por parte del empleador, según consta en finiquito acompañado en autos, corresponde también acoger esta pretensión, toda vez que dado lo señalado precedentemente, al ser el despido improcedente no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador para que éste sea procedente. En efecto, si bien el artículo 13 de la ley 19.728 autoriza al empleador a descontar el referido aporte cuando el despido se funda en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo hace en el ent
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Concepción, siete de diciembre de dos mil veinticuatro. Por entrada con esta fecha a mi despacho tras haber estado con licencia médica entre el 25 de octubre y el 23 de noviembre del año en curso. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-943-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación por Impro
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