1º Juzgado Civil de Concepción

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ULLOA

Rol

C-2118-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 22 de marzo de este año 2024, compareció Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, en calidad de mandatario judicial -según acreditó- de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su Gerente General Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en avenida Vitacura N° 2736, piso 13, departamento 1301, Las Condes, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de JUAN DE DIOS ULLOA SOTO, empleado, domiciliado en calle Dos, pasaje Nueve, N° 255, Chiguayante. Fundó dicha demanda en que su representada, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden N° 3754007, por la suma de $8.965.961, con vencimiento el 6 de marzo de 2024, suscrito en representación del deudor esa misma fecha, por Carlos Patricio Yáñez Diaz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de mandato otorgado al efecto por el deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Sostuvo que dicho pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, adeudando el deudor la suma señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Por último, manifestó que la obligación es líquida, actualmente exigible, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, constituyendo título ejecutivo. En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JUAN DE DIOS ULLOA SOTO, ya individualizado, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por Código: UFXMXRJBMSU Este documento tiene firma electróni

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., acciona ejecutivamente en contra del ejecutado JUAN DE DIOS ULLOA SOTO, solicitando Código: UFXMXRJBMSU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el pago de $8.965.961, por concepto de capital, más reajustes, intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuvo por acompañado y ordenado custodiar en folio 8, sin que fuere objetado, ingresándose a custodia con el N° 1.531. 2°) Que el ejecutado, en virtud de los fundamentos ya indicados en la parte expositiva, se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de nulidad de la obligación, de los N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Conferido traslado a dichas excepciones, no fue evacuado por la ejecutante. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que en cuanto a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en dicha disposición se comprenden dos situaciones: la falta de capacidad del demandante; y la falta de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. En la especie, no obstante hacer el ejecutado una disquisición respecto la representación judicial y la representación procesal, finalmente termina cuestionando únicamente la personería del abogado compareciente, además de aludir a una evidente falta de legitimación activa de quien

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JUAN DE DIOS ULLOA SOTO, ya individualizado, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por Código: UFXMXRJBMSU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl $8.965.961, más los intereses pactados, reajustes y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de esta suma. En folio 11, el 25 de abril de 2024, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y en folio 2 del cuaderno de apremio, el 26 de abril de 2024, se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en Chiguayante. En folio 12, el 2 de mayo, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepción, la de falta de capacidad, de personería o de representación legal, en que el abogado de su contraparte ha comparecido afirmando ser mandatario convencional de la demandante y acompañando documento habilitante. Hizo una distinción entre la representación judicial (facultad de comparecer en juicio a nombre de otra) y l

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FOJA: 16 - diecis is.-é NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2118-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ULLOA Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en folio 1, con fecha 22 de marzo de este año 2024, compareció Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas N° 785, piso 7, Santiago,

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