ARIAS/SOTRASER S.A.
Rol
O-6290-2023
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparecen Dennis Saavedra Estay y Matías Saavedra Estay, abogados, en representación convencional de don Mauricio Arias Moreno, conductor, domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, e interponen demanda de despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, contra SOTRASER S.A., del giro de transporte, representada por Roberto Fernán Urenda Gómez ambos con domicilio en Américo Vespucio 1401, comuna de Quilicura, y contra la empresa mandante Anglo American Sur S.A., de acuerdo al artículo 183 B del Código del Trabajo, del giro de minería, representada por José Pedro Urrutia Beven, domiciliados en calle Isidora Goyenechea Nº2800, piso 46, de la comuna de las Condes. Refieren que el 24 de marzo de 2021, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para SOTRASER S.A., en calidad de conductor de carga interurbana, desarrollando actividades de transporte encomendadas por cuenta de la empresa mandante y demandada solidaria en autos, Anglo American Sur S.A., en razón de una relación de subcontratación laboral. Indican que la jornada laboral, se regía por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que regula la de los choferes de carga terrestre interurbana. Agregan que el trabajador era remunerado de manera mixta (remuneraciones fijas y variables), cuyo promedio de los últimos 3 meses completos trabajados es el siguiente: $1.956.423.- Alegan que la demandada ha incurrido en sendos incumplimientos de sus obligaciones establecidas en el régimen de la seguridad social, ante la ausencia de pagos por diferencias correspondientes al íntegro de los tiempos de espera y semana corrida, entre enero de 2022 y junio de 2023. En cuanto al término de los servicios, refieren que el 6 de julio de 2023, el trabajador es despedido, invocándose el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. Transcriben los hechos en que se fundaría la causal:
Fundamentos
considerando el equivalente a un y medio ingreso mínimo mensual (1,5 IMM), en su cuantía vigente para el período durante el cual se devengaron los tiempos de espera, y luego, ese monto debe dividirse por el máximo de tiempos de espera previsto en la ley (88), y el cociente -que representa el valor de la hora por tiempos de espera-, tiene que multiplicarse enseguida por el número de horas de tiempos de espera efectivamente registradas en el mes respectivo. Finalmente, indican que el resultado que se obtenga ha de compararse con el valor pagado por el empleador, para determinar si existen diferencias a pagar. El detalle de las deudas que reclaman por este concepto se reflejaría en el siguiente recuadro reproducido en el escrito de demanda: Agregan que también le correspondía al trabajador el pago de semana corrida, mas solo se le pagó una parte de dicho ítem, quedando un saldo pendiente de $3.202.148. El detalle de lo adeudado sería el siguiente: a) Cálculo remuneraciones variables Agregan que dado que el trabajador se desempeñaba en una jornada excepcional de 4X4, de cuatro días de trabajo seguidos por cuatro días de descanso, y, así, al existir una jornada excepcional, los días contemplados en el ciclo que son de trabajo, deben ser laborados aun cuando ellos recaigan en domingos o festivos. Estiman que también existe un incumplimiento en cuanto al pago de la compensación respectiva a los días inhábiles trabajados, comprendiendo el recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo. En tal sentido, reclaman que se adeuda al demandante la compensación o recargo del 50% sobre las horas trabajadas en domingos y festivo por la suma de $197.110, por el periodo comprendido entre febrero 2023 y junio 2023, conforme al siguiente detalle: Solicitan también declarar nulo el despido, por cuanto se utilizó una base de cálculo de remuneración imponible inferior a la que en realidad percibía el trabajador, al no considerarse los reales valores a pagar por semana corrida y tiempos de espera. Adicionalmente, consideran que también se generaron diferencias en cuanto a los valores de las indemnizaciones legales por término de los servicios, tanto por años de servicio, mes de aviso y feriados, al emplearse una base de cálculo inferior a la correcta. Por la primera de éstas, reclaman una deuda ascendente a $234.772, por la segunda, un total de $ 469.543, y por los feriados, $221.416. Conforme a lo expuesto, solicitan declarar: “1. Que el demandante trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia para SOTRASER S.A.. y en régimen de subcontratación, siendo la empresa principal o mandante la demandada solidaria ANGLO AMERICAN SUR S.A. debiendo las demandadas responder solidariamente, o lo que SS., estime de acuerdo al mérito de autos, bajo las condiciones y antecedentes de la relación laboral señalados en el cuerpo de la demanda. 2. Que la remuneración mensual del actor, para efectos del artículo 172 del Código
Fallo
por tanto, el empleador demandado sólo pudo alegar, para justificar la desvinculación del actor, hechos que hayan sido comunicados por escrito al trabajador, conforme al artículo 162 del mismo cuerpo legal. Del tenor de la misiva respectiva no se desprenden hechos concretos y suficientes que permitan establecer la necesidad de prescindir de los servicios del trabajador demandante. Si bien se indica que han disminuido los servicios requeridos por el cliente, no se precisa en qué medida se produjo dicha disminución ni a cuál cliente se está haciendo referencia. A su vez, aun cuando en la contestación de la demanda se alude al aviso de Anglo American de la disminución de la flota de camiones o equipos que se requerirán a partir de septiembre de 2023, lo cierto es que la fecha de dicha comunicación fue el 28 de julio de dicho año, es decir, transcurridas más de 3 semanas desde el despido del demandante, por lo que no es dable inferir que, al momento de tomar la decisión de exonerar al trabajador, se haya podido prever que el cliente en las próximas semanas habría de solicitar una reducción de la demanda de servicios de parte de la empresa. Los dichos de los testigos sobre aumentos de nevazones y lluvias, que habrían tornado en innecesario el traslado de agua a las faenas mineras, no sólo no fueron consignados en la carta de despido, sino que tampoco en el escrito de contestación de la demanda, de modo que tampoco pueden ser considerados como fundamento de las supuestas necesidad
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparecen Dennis Saavedra Estay y Matías Saavedra Estay, abogados, en representación convencional de don Mauricio Arias Moreno, conductor, domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, e interponen demanda de despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laboral
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