PÉREZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL DIVERSIDAD LIMITADA
Rol
O-549-2024
Fecha
7 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 549-2024, comparece Lidia Hinstz Guerrero, Abogada, cédula de identidad N° 15.482.157-0, domiciliado en calle Bucalemu 01130, Temuco, en representación convencional de doña TAMARA SACRLETT PEREZ HINSTZ, cedula de identidad N°19.973.237-4, profesora, domiciliada en Calle Prado Verde número 1193, Temuco, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de remuneraciones, indemnizaciones por termino ilegal, recargos, lucro cesante, cobro de prestaciones, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL DIVERSIDAD LIMITADA, RUT 76.154.137-4, y solidariamente en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LA ESTANCIA, RUT 65.152.553-5, en calidad de continuador legal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo o coempleador, ambas domiciliadas en La Estancia 01586 Labranza, comuna de Temuco, ambas representada legalmente por don Jorge Rolando Navarrete Baez, C.I 7.762.517-8, desconoce profesión u oficio, con el mismo domicilio del colegio FOR LIFE o quien haga sus veces, según la normativa del artículo precitado del Código del Trabajo. Funda su pretensión en que con fecha 02 de abril de 2024, su representada postuló al cargo de Profesora de lenguaje y Comunicación con cargo de jefatura para 3ro Medio, en el establecimiento de la demandada conocido popularmente como FOR LIFE, en Labranza. Con fecha 05 de abril de 2024, la contacta la Directora del establecimiento, doña Mónica Retamales, citándola a una entrevista para el día lunes 8 de abril a las 10:00 am. Con fecha 08 de abril de 2024, se realiza la entrevista, indicándole Doña Mónica Retamales, Directora, que se encontraba seleccionada para realizar un reemplazo de Pre y Post Natal de la profesora Cindy Salgado Fierro, y que su contrato comenzaría el día 10 de abril con termino el 28 de febrero de 2025. Agrega que con fecha 10 de abril de 2024, su representada comenzó una relación laboral, bajo subordinación y dependencia con la Corporación Educ
Fundamentos
motivos plausibles para proceder a su desvinculación, eran las contenidas en el artículo número 160 del código del trabajo o vencimiento del plazo convenido, es decir hasta el 28 de febrero del año 2025, hechos que no sucedieron. Sostiene derecho al lucro cesante- remuneraciones solicitadas hasta el término de la obra para la cual fue contratada y añade que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico general, que es la base de la acción deducida por el trabajador. El conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad y, concretamente, el derecho, establecen que una parte tiene que ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir, que en el presente caso significan que el empleador al realizar un despido injustificado o carente de fundamento legal al contrato de doña Tamara, y que las labores en obra para la cual fue contratada aún se encuentra en vigencia, necesariamente da derecho a Lucro Cesante. Pues al momento de ser contratada lo realizó con la expectativa de percibir una remuneración mensual hasta el 28 de febrero del 2025, es más renunció a un trabajo y fuente laboral que ya tenía, por preferir la propuesta realizada por el demandado y que al efectuarse un despido del todo injustificado o carente de fundamento, procede la condena a la indemnización por Lucro cesante, ya que el despido, además, fue anticipado, en atención a que no terminó en el plazo indicado para las labores que fue contratada y, en dicho sentido, procedería la aplicación de los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, ya que el derecho Laboral no puede considerarse aislado del resto del ordenamiento jurídico y además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por Lucro Cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, por medio de las normas del código civil, y por lo tanto, hacer del todo procedente su designación y ordenar el pago de las remuneraciones de los meses de abril a diciembre del 2024 y enero y febrero del 202. De esta manera, no existiendo ningún antecedente invocado para la desvinculación de mi representada, se desprende que la decisión del despido se fundamenta en una decisión empresarial unilateral, no amparada por el derecho. En cuanto a la compatibilidad del lucro cesante y el pre-aviso, señala que la Jurisprudencia ha establecido que las indemnizaciones por lucro cesante y la de aviso previo son plenamente com
Fallo
por tanto, figura de vital importancia para asegurar la continuidad del proceso educativo cuando un profesional de la educación no puede desempeñar sus funciones temporalmente. La presente figura se encuentra regulada en el artículo 79 de la ley 19.070, conocida como “Estatuto Docente”, donde expresamente lo describe de la siguiente forma: “El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario. Y agrega que respecto de este tipo de contratos la Dirección del Trabajo ha señalado que “… dicho contrato de reemplazo, caracterizado por su transitoriedad, se encuentra contemplado como un contrato especial en el Estatuto Docente, de naturaleza distinta al contrato de plazo fijo, razón por la cual no le resultan aplicables supletoriamente las normas que sobre renovación se contemplan para los contratos de plazo fijo en el inciso final del N°4, del artículo 159 del Código del Trabajo4” (lo destacado es nuestro). La misma idea anterior se contiene en el Ordinario n° 308, de marzo de 2023, donde la Dirección del trabajo reitera sus conclusiones, señalando que “el contrato de reemplazo, a diferencia del contra
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Temuco, siete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 549-2024, comparece Lidia Hinstz Guerrero, Abogada, cédula de identidad N° 15.482.157-0, domiciliado en calle Bucalemu 01130, Temuco, en representación convencional de doña TAMARA SACRLETT PEREZ HINSTZ, cedula de identidad N°19.973.237-4, profesora, domiciliada en Calle Prado Verde número 1193,
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