CAMPOS/COMERCIALIZADORA ROJAS BARROS SPA
Rol
O-49-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes de Juicio: Que son partes de este juicio laboral sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro prestaciones, don FELIPE ALFONSO PINCHEIRA ASTETE, trabajador dependiente en labores de vendedor, domiciliado en Manuel Rodríguez 24, Linares, y PATRICIO IGNACIO CAMPOS VÁSQUEZ, trabajador dependiente en labores de vendedor, domiciliado en Calle Max Jara N° 60, LINARES, como demandantes y COMERCIALIZADORA ROJAS BARROS SPA., RUT Nº76.501.965-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don GERMÁN ISRAEL ZAMORANO ROJAS, cédula nacional de identidad Nº17.884.981-6, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Brasil N°479 Local 34-35, Linares, como demandado: SEGUNDO: Demanda: Comparece don FELIPE ALFONSO PINCHEIRA ASTETE y don PATRICIO IGNACIO CAMPOS VÁSQUEZ, ya individualizados, quienes deducen demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro prestaciones en contra de COMERCIALIZADORA ROJAS BARROS SPA. Señalan que ingresaron a prestar servicios para la demandada bajo vinculo de subordinación y dependencia en conformidad al artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo, Felipe Alfonso Pincheira Astete con fecha 01 de julio de 2022, y Patricio Ignacio Campos Vásquez con fecha 02 de agosto de 2021. Contratos que no fueron firmados a pesar de que el empleador estaba obligado a la escrituración de los mismos, situación que no se atrevieron a denunciar en la Inspección del trabajo por temor a perder su fuente laboral. Los servicios contratados consistían en realizar labores de vendedores en el local comercial ubicado en Calle Brasil N°479 local 34-35, Linares, pero en los hechos también se les requirió prestar apoyo laboral en el Grow Linares y en la disco de la que su ex empleador también era participe, entienden que como socio, pero desde abril de 2024 se les instruyó solo trabajar en atención de público, a Patricio Campos se le requir
Fundamentos
motivos anteriormente expuestos el día 31 de mayo de 2024, concurren respectivamente a la Inspección del Trabajo e interpusieron reclamo administrativo siendo citados a un comparendo de conciliación, Felipe Alfonso Pincheira Astete para el día 19 de junio de 2024, y PATRICIO IGNACIO CAMPOS VÁSQUEZ para el día 21 de junio de 2024. Llegado el día de las audiencias, su ex empleador, no compareció. Por lo anterior, no se produjo conciliación en dicha instancia, dándose por terminado el respectivo reclamo en su etapa administrativa, debiendo concurrir a requerir nuestros derechos y prestaciones a los Tribunales competentes. En cuanto a derecho, indican, en relación a la existencia de la relación laboral y la falta de escrituración del Contrato de Trabajo, que el contrato de trabajo es de carácter consensual, y que tanto la Doctrina Administrativa, la emanada de Académicos, y la Doctrina Judicial están conteste en que, al momento de analizar un contrato de trabajo, que no se encuentra escriturado, se debe tener en consideración las siguientes normas: El artículo 3, letra b), el artículo 7, el artículo 8, inciso 1º, todos del Código del Trabajo y en especial la sanción que establece el artículo 9 de ese mismo cuerpo legal. En lo relativo al despido injustificado: El Código del Trabajo, en su artículo 162 ha establecido en forma imperativa las formalidades que deberá cumplir todo empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras, que el despido debe tener una causa legal; que debe comunicarse formalmente, dentro del plazo legal al trabajador señalándose los hechos justificativos de la causal. En subsidio, y para el caso que su ex empleador acredite en juicio haberles remitido o notificado en tiempo y forma comunicación de aviso de término de contrato en al artículo 162 del Código del Trabajo, hace presente que igualmente solicita se declare injustificado, indebido o improcedente el despido, ya que no han incurrido en ninguna causal de despido imputable a su persona, ni se ha generado ninguna causal valida de término del contrato de trabajo. Concluyen, previas citas legales, solicitando que se tenga por interpuesta demandada de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro prestaciones, en contra de COMERCIALIZADORA ROJAS BARROS SPA., sea esta demanda acogida y se declare: 1.- La existencia de relación laboral entre los demandantes y empresa Comercializadora Rojas Barros SPA, en los términos del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo, indefinida, de Felipe Alfonso Pincheira Astete desde el 01 de julio de 2022 al 27 de abril de 2024, y de Patricio Ignacio Campos Vásquez desde el 02 de agosto de 2021 al 27 de abril de 2024, en labores de vendedor y otras, en jornada completa, con una remuneración mensual equivalente a la fecha del despido a $600.000.- o el valor que se estime más ajustado a derecho.- 2.- Que el despido del que han sido objeto por parte de su ex – empleador, debe ser declarado injust
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Felipe Alfonso Pincheira Astete y don Patricio Ignacio Campos Vásquez, en contra de Comercializadora Rojas Barros SpA., todos ya individualizados, declarándose: 1.- La existencia de relación laboral entre los demandantes y empresa Comercializadora Rojas Barros SpA, en los términos del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo, con carácter de indefinida, desde el día desde el 01 de julio de 2022 al 27 de abril de 2024, respecto a don Felipe Alfonso Pincheira Astete y desde el 02 de agosto de 2021 al 27 de abril de 2024, respecto a don Patricio Ignacio Campos Vásquez, ambos en labores de vendedor y otras, en jornada completa, con una remuneración mensual equivalente a la fecha del despido a $600.000 líquidos.- 2.- Que el despido del que fueron objeto los demandantes es injustificado. 3.- Que se condena al demandado al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) a la suma de $759.494.- para cada demandante, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) a la suma de $1.518.988.- por concepto de indemnización por dos años de servicios para el demandante Felipe Alfonso Pincheira Astete. c) a la suma de $2.278.482.- por concepto de indemnización por tres años de servicios para el demandante Patricio Ignacio Campos Vásquez. d) a la suma de $759.494.- por concepto de incremento legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, para el demandante Felipe Alfonso Pincheira Astet
Texto Completo (Preview)
Causa RUC N° 24-4-0595894-1 RIT O-49-2024 Materias Costas Cotizaciones Previsionales Despido injustificado Feriado legal Indemnización por años de servicios Indemnización sustitutiva de aviso previo Nulidad del despido Reajustes e intereses Remuneraciones Código L021 Código L024 Código L032 Código L033 Código L044 Código L045 Código L047 Código L054 Código L059 Procedimiento Aplicación Gene
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica