3º Juzgado de Letras de Talca

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/GALLARDO

Rol

C-1402-2023

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 06 de junio de 2023, se presenta JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, Abogado, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, interponiendo demanda en juicio ejecutivo en contra de GRACIELA DEL CARMEN GALLARDO PINO, ignora profesión u oficio domiciliada en 8 oriente 21 norte n°3203, Condominio de Lircay, de la comuna de Talca. Indica que, su representada es dueña del pagaré a la orden N°06-010-0275624-7, suscrito con fecha 05 de Abril de 2019, y del cual consta que GRACIELA DEL CARMEN GALLARDO PINO, se constituyó en deudora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $3.579.024.- pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $86.824.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,3035%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 05 de cada mes, a contar del mes de Mayo de 2019. Añade que, con fecha 21 de Noviembre de 2019, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondiente a los meses Diciembre del año 2019, Enero y Febrero del año 2020, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-010-0275624-7, prorrogando el pago de las 03 cuotas señaladas. Código: URZVXRJWPDU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1402-2023 Foja: 1 Sostiene que, en dicho documento se establece que desde la fecha de suscripción de la hoja de modificación y prórroga de pagaré y hasta el nuevo vencimiento de las cuotas diferidas, se devenga un interés por prorroga equivalente al 0,0000 % que será pagado junto al valor de las últimas cuotas prorrogadas. Así mismo establece que los cobros correspondientes a los gastos moratorios de las mismas cuotas q

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rubrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Sostiene que, el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la Código: URZVXRJWPDU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1402-2023 Foja: 1 firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Al omitir consignar en el caso de marras, la forma como le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la trasgresión de las normas impositivas – que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagare que ha servido de título a esta ejecución- toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampo, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Hace presente que, en conclusión, habiéndose firmado el pagare en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado - lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma. Agrega que, no existe en autos constancia de que se haya efectivamente pagado el impuesto que grava al título; ya que, si bien el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas autoriza a pagar el impuesto de timbre y estampilla por ingreso de dinero mensual en la Tesorería, esta situación de Código: URZVXRJWPDU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1402-2023 Foja: 1 ningún modo excepciona al ejecutante de acreditar en juicio respectivo el correspondiente pago del impuesto. En cuanto a la excepción previ

Fallo

por tanto, la deuda total asciende a esta fecha a $2.403.128.- (dos millones cuatrocientos tres mil cientos veintiocho pesos), más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Añade que, según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la última cuota para demandar el total de lo adeudado, contándose desde esta última el tiempo exigido por la ley para que opere una eventual prescripción. La firma del suscriptor de este pagaré y su hoja de modificación y prórroga de pagaré fue autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo. Sostiene que, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Finaliza solicitando, tener por deducida demanda ejecutiva en contra de GRACIELA DEL CARMEN GALLARDO PINO, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su c

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C-1402-2023 Foja: 1 FOJA: 34 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-1402-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ ORIENTE LIMITADA/GALLARDO Talca, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 06 de junio de 2023, se presenta JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, Abogado, en representación como mandatario judicial convencio

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