INVERSIONES VFR I S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
I-25-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, compareció don Fernando Santibáñez Soto, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación convencional, de la reclamante Inversiones VFR I SpA., persona jurídica del giro de elaboración de productos alimenticios, Rol Único Tributario N°76.800.177-4, representada legalmente por don Cristóbal Barros Eyzaguirre, cédula de identidad N°16.098.004-4, todos con domicilio para estos efectos en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone Reclamación Judicial en procedimiento monitorio, en contra de la resolución de multa N°1750/24/54 de fecha 01 de julio de 2024, notificada con fecha 02 de julio de 2024, impuesta por la Inspección Provincial Del Trabajo Marga Marga, representada por su Jefe de Inspección Provincial, doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire N°835, comuna de Quilpué, solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas. Funda su demanda, señalando que con fecha 01 de julio de 2024, la fiscalizadora, doña Daniela Andrea Segeur Silva, de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, fiscalizó a su representada, cursando resolución de multa N°1750/24/54, de misma fecha, la que a continuación se indica: “1.- No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios en el cargo de operario, respecto de los trabajadores Catalina Rodríguez Cuitiño, Rodrigo Maldonado Vega, Jurgen Brizuela Mendoza, Andrea Figueroa Vivanco, Franco Vergara Contreras, Nicolas Retamales Meneses, Martina Aguirre Jiménez, Marcelo Olivares Quezada, Natalia Suarez Cárcamo y Gean Sumonte Rivera, al ser ambiguo lo expuesto y no existir un mínimo de certeza que garantice a los trabajadores antes señalados, acerca de las labores a realizar en el local denominado “MELT PIZZAS”, ubicado en Eleuterio Ramírez N°1147 local 1-2, Quilpué, ello de conform
Fundamentos
considerando de la resolución si se determinó si son funciones alternativas o complementarias y más aún, cuáles funciones serían las ambiguas del contrato ya que, de acuerdo a la fiscalizadora, las 27 funciones, sin excepción, serían ambiguas e inciertas para un operario. Agrega que, en cuanto a la segunda multa, esta sanciona que su representada no habría proporcionado -libre de todo costo- los elementos de protección personal a los trabajadores que indica, quienes desempeñarían el cargo de operario, lo que infringiría el artículo 53 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud y el artículo 184 en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Expone que habiendo enunciado los supuestos hechos constatados por la fiscalizadora y la infracción que éstos constituirían, viene en reclamar judicialmente en contra de la resolución que cursa las multas antes singularizadas, solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes. Acota que la multa contenida en la resolución N°1750/24/54 fue cursada en base a una supuesta falta de especificación en el contrato de trabajo que dice relación con la determinación de la naturaleza de los servicios de los trabajadores fiscalizados, la que solicita se deje sin efecto dicho acto administrativo impugnado en atención a los errores de Derecho y vicios que ameritan su invalidación. Expresa que la Inspección del Trabajo se arrogó facultades privativas de órganos jurisdiccionales al interpretar las funciones del contrato de trabajo y, en consecuencia, efectuar una calificación jurídica. Acota que todo se inició con una fiscalización, con resultado de multa, respecto de 10 trabajadores, los que detentan el cargo de “Operarios”, lo que por lo demás consta, tanto en el contrato de trabajo, como en sus anexos. Que en cuanto al cargo de “Operarios”, se especifica en la cláusula primera del contrato de trabajo de los 8 trabajadores fiscalizados, las funciones que deben desarrollar los operarios, determinándose 27 funciones, las cuales no son taxativas, sino que son enunciativas. Manifiesta que la fiscalizadora menciona que en dicha cláusula todas las funciones son ambiguas e inciertas con respecto a la prestación de servicios que tiene que cumplir un trabajador bajo el cargo de “Operario”, arrogándose facultades de interpretación a las disposiciones contractuales en comento. Refiere que las funciones que se señalan en los contratos de los trabajadores, no se limitan a la mera producción de pizzas, sino que, la naturaleza propia del cargo implica que los trabajadores deben mantener ordenado y limpio su lugar de trabajo, como también a tomar pedidos y participar en el proceso de ventas. Relata que al cursar la multa, la Inspección del Trabajo a través de su fiscalizadora, infringió el principio de legalidad que debe regir su actuación, porque al margen de la normativa que regula el ejercicio de la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, interpretando la cláusula del contrato de trabajo al
Fallo
por tanto, deviene en ilegal y arbitrario, procediendo que mismos se deje sin efecto. Sostiene que de la Administración, antes de cursar una multa, debe representar y valorar correctamente los hechos, es decir, debe apreciar correctamente la situación fáctica que se da en cada supuesto y, sobre todo, cada documento que se le presente a analizar y fiscalizar, que en este caso lo anterior no se cumplió, por cuanto la fiscalizadora arribó a una afirmación de hecho inexistente para imponer la multa a esta parte, avocándose facultades interpretativas del contrato que solo competen a este tribunal, lo que se manifiesta al momento de establecer que las funciones del cargo de un operario, no son las que están descritas en el contrato de trabajo. Añade que, por lo expuesto, es claro que la resolución impugnada carece de fundamentación, por lo que, en consecuencia -por incurrir en infracción de Ley y carecer de fundamentación como elemento esencial de todo acto administrativo- el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario, procediendo que el mismo se deje sin efecto o se invalide, con costas. Señala que, al realizar una somera revisión de la resolución emitida por la Dirección del Trabajo, que denuncia como infringido el artículo 10° en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo, pero existe una falta de congruencia entre los hechos fiscalizados con la conducta sancionada por la fiscalizadora. Que, de la simple lectura de la resolución, se evidencia en la pa
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Quilpué, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, compareció don Fernando Santibáñez Soto, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación convencional, de la reclamante Inversiones VFR I SpA., persona jurídica del giro de elaboración de productos alimenticios, Rol Único Tributario N°76.800.177-4,
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