CONSTRUCCIONES COPIAPO S.A./MILLÁN
Rol
O-16-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 14 de junio del año en curso comparece DIEGO ESTEBAN GONZÁLEZ TORO, abogado, RUN 18.032.528-K, en representación convencional de CONSTRUCCIONES COPIAPÓ S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.232.401-6, todos con domicilio para estos efectos en Pedro Pablo Muñoz N°274, La Serena, solicitando conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, autorización para poner término al contrato de trabajo que liga a su representada con doña NADIA ALBERTINA MILLÁN MARÍN, jornal aseo-llavera, cédula nacional de identidad N°15.229.949-4, con domicilio en Av. Arica con Playa La Piña N°1193, Caldera, en virtud de la causal dispuesta en el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo, con costas. Funda su demanda en que con fecha 13 de septiembre de 2023 su representada celebró un contrato de trabajo con doña Nadia Millán Marín, mediante el cual ella se obligó a realizar las funciones de Jornal Aseo-Llavera en la obra denominada Lomas de Borgoño, que se encuentra ubicada en calle Borgoño 336, Copiapó. Refiere que la jornada de trabajo pactada era de 45 horas, distribuidas de Lunes a Viernes, de 08:00 hrs. a 13:00 hrs. y de 14:00 hrs. a 18.00 hrs. Agrega que la duración del contrato es indefinida y que la remuneración pactada asciende a la suma de $539.546, como sueldo base, más la gratificación legal, encontrándose hasta el día de hoy la relación laboral vigente. Expone que la solicitud de desafuero se funda en que la demandada, injustificadamente, no ha concurrido a prestar servicios durante todo el mes de mayo y lo que va de junio. Señala que con fecha 19 de diciembre de 2023, la trabajadora había sido despedida por no haber concurrido a prestar servicios en dos días seguidos, sien que en esa fecha se tuviera conocimiento de su estado de gravidez, siendo reincorporada a sus funciones en el mes de mayo del año en curso, luego de un reclamo interpuesto por la trabajadora, pagando su rep
Fundamentos
Considerando que la demandada no contestó la demandada, manteniéndose rebelde durante todo el proceso, sin haber comparecido a estrado a defender alguna posición contraria a la planteada por el demandante; y teniendo a la vista los documentos incorporados por el actor, los que sirven de sustento y otorgan plausibilidad a sus pretensiones, el tribunal hará uso de la facultad contemplada en el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453 del Código del Trabajo, teniendo por tácitamente admitidos los hechos de la demanda. SEXTO: Que, así las cosas, se tendrá por establecido: a) Existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes, la que comenzó con fecha 13 de septiembre de 2023, pactando una jornada laboral de 45 horas, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 hrs. a 13:00 hrs. y de 14:00 hrs. a 18.00 hrs. b) Que con fecha 19 de diciembre de 2023, sin el que el empleador tuviera conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, ésta fue despedida por no concurrir a prestar servicios en dos días seguidos. c) Que debió a un reclamo que interpuso la trabajadora ésta debió ser reincorporada con fecha 25 de abril del año en curso, pagando el actor todas las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas desde su separación y hasta el mes de abril. d) Que la trabajadora se encuentra afecta a fuero maternal, por encontrarse embarazada. e) Que la trabajadora se ausentó de sus funciones sin justificación alguna, durante todo el mes de mayo de 2024 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es 14 de junio del mismo año, encontrándose justificada únicamente la inasistencia del día 11 del mismo mes, en que presentó un certificado de control de embarazo. SÉPTIMO: Que el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, norma que establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. OCTAVO: Que habiéndose tenido por acreditado la existencia de la relación laboral de carácter indefinido entre las partes, que la trabajadora se encontraba sujeta a fuero debido a su estado de gravidez y que ésta no ha asistido a cumplir con las funciones para la cual fue contratada por la empresa demandante, durante todo el mes de mayo de 2024 y hasta el 14 de junio del mismo año, sin presentar justificación alguna para tales ausencias, salvo para la del día 11 de junio pasado, es posible establecer que se configura la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del Trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tre
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 160 N°3 y N°7, 174, 201, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don DIEGO ESTEBAN GONZÁLEZ TORO en representación convencional de la empresa CONSTRUCCIONES COPIAPÓ S.A. y, en consecuencia, se autoriza a la empresa demandante a poner término al contrato de trabajo de la trabajadora demandada doña NADIA ALBERTINA MILLÁN MARÍN, en virtud de las causales contempladas en el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber mediado oposición a la demanda. III.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. Devuélvanse los documentos una vez ejecutoriada la sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. Siendo las 11:51 horas se pone término a la presente audiencia. RIT : O-16-2024 RUC : 24-4-0558331-K Dirigió la audiencia y resolvió doña: MACARENA MUÑOZ TORO, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DESAFUERO MATERNAL FECHA 06/12/2024 RUC 24-4-0558331-K RIT O-16-2024 “CONSTRUCCIONES COPIAPO S.A. / MILLÁN” JUEZA TITULAR (PRESENCIAL) MACARENA MUÑOZ TORO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ricardo Leyton Delgadillo HORA DE INICIO 11:22 horas HORA DE TERMINO 11:51 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2440583742-7-386 SALA VIDEOCONFERENCIA SAL
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