2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/SALCOBRAND S.A

Rol

O-4308-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don IGNACIO JAVIER TORRES PRADO, Químico Farmacéutico, cédula de identidad N° 14.121.653-8, domiciliado en Arzobispo Fuenzalida N°2712, comuna de Providencia, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SALCOBRAND S.A., RUT N° 76.031.071-9, empresa de su denominación, representada legalmente por Carlos Alberto González Correa, cédula de identidad N°10.156.799-0, ambos domiciliados para estos efectos en Av. General Velásquez N°9981, comuna de San Bernardo, solicitando que sea declarado justificado el despido indirecto ejercido, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que reclama. Funda su demanda en que con fecha 23 de agosto de 2010 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, para desempeñar la función de Químico farmacéutico, en el local ubicado en Av. Las Condes 8231, comuna de Las Condes. Sostiene que cumplía un horario de trabajo de 36 horas semanales, de lunes a sábado, en turnos rotativos que iban de 9:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 21:00 horas. La remuneración mensual percibida asciende a la suma de $2.729.592, suma que se debe tener como base de cálculo para indemnizaciones acorde a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la terminación de sus servicios, sostiene que hizo uso de la facultad de auto despedirse con fecha 31 de mayo de 2024, fundando su decisión en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, imputándole a su ex empleador en términos generales los siguientes incumplimientos y/o conductas: 1) No cumplimiento de normativa laboral respecto a la jornada laboral: De conformidad a lo pactado en el contrato de trabajo firmado por las partes, se le excluye de la limitación de la jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales, sin embargo, hace presente que la naturaleza de los servicios que prestaba no cumple con los requisitos legales señalados en el inciso 2 del artículo 22 d

Fundamentos

considerando rotaciones. El trabajador parece actuar con recriminación contra los trabajadores que usan estas licencias, a pesar de que el mismo trabajador indica haber usado vacaciones en ese mismo período, dejando al otro químico con la necesidad de buscar un reemplazo. Esta parte, por supuesto, no recrimina el uso de vacaciones al trabajador. Sobre otros incumplimientos “sanitarios”, resulta extraña su alegación, ya que el local donde desempeñaba funciones si tiene un comedor exterior (esto es, en el patio) que fuera remodelado en enero, sin que en la demanda señalase que este comedor sea insuficiente para la dotación o que tenga otra característica que lo haga inútil: señala simplemente que el comedor no existe. Existe una cocina para los trabajadores, también. Sobre el asunto de la colación, encontrándose excluido del cumplimiento de jornada de conformidad al artículo 22, se desprende que el trabajador puede libremente hacer uso de su colación tan extensa como sea. Hace presente que en el caso que el trabajador no está en el mesón atendiendo personas, sino que haciendo uso de colación, hay ciertos productos farmacéuticos que no se pueden ver mientras no esté el químico. Esa es la forma de hacer operar el local con la norma sanitaria, ya que la circunstancia de que deba estar el químico en todo momento no es una ocurrencia de la empresa, es un mandato legal del Código Sanitario. tiempo que quiera; teniendo un lugar disponible para ello. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 26 de septiembre de 2024, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que efectivamente existió una relación laboral a partir del 23 de agosto de 2010, con contrato indefinido, cargo de químico farmacéutico. 2) Que el demandante se autodespidio el 31 de mayo de 2024, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, cumpliendo las formalidades legales. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Contenido de la carta de despido indirecto, efectividad de configurarse la causal invocada; hechos, pormenores y circunstancias que lo acreditarían. 2) Remuneración percibida y pactada por las partes; conceptos, montos y correcta base de cálculo. 3) Jornada efectivamente realizada por el demandante; en su caso, efectividad de haber trabajado más allá de la jornada pactada y adeudarse horas extraordinarias, periodos y montos a los que correspondería. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante; en su caso, periodos y montos que se adeudaría, antecedentes. CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: 1) Copia carta auto despido de fecha 31 de mayo 2024. 2) Comprobante de envío de carta certificada emitido por Correos de Chile. 3) Copia contrato de trabajo de fecha 23 agosto de 2010. 4) Liquidaciones de sueldo corre

Fallo

por estas esa, por lo que en el aspecto meramente legal, la situación del trabajador no sufrió alteración alguna. Ahora bien, es efectivo que existió un cambio en la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo que vino a explicar con mayor detalle que casos cabían en esta hipótesis y cuales no, estableciendo parámetros más estrictos. Bajo estos cambios, los químicos farmacéuticos seguían estando excluidos de jornada, como se verá, si es tal la discusión que desea tenerse. Todos los cargos en Salcobrand S.A. fueron evaluados en esta materia, a fin de determinar si existía la necesidad de modificarse o no. Otro punto que es importante, en todo caso, es considerar que este cambio aplica durante los últimos 3 meses de relación laboral, no los 3 anteriores; a pesar de que el trabajador demanda horas extras y nulidad sin hacer distinción de fecha; si es que fuera de la tesis (que es lo que parece proponer la demanda, aunque con muy poca claridad) de que el cambio en la normativa hubiera hecho obligatorio adaptar el contrato del actor. Finalmente; no puede dejar de observar que el auto despido es una norma de ultima ratio; y que la nueva ley vino a introducir una herramienta que permite al trabajador reclamar ante Inspección del Trabajo en caso de que no éste de acuerdo con su hipótesis de exclusión; lo cual no aparece de la demanda que se haya hecho. Esto, si la contraria realmente quiere aplicar los criterios de la nueva ley, pareciera ser que solo se desea aplicar parc

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don IGNACIO JAVIER TORRES PRADO, Químico Farmacéutico, cédula de identidad N° 14.121.653-8, domiciliado en Arzobispo Fuenzalida N°2712, comuna de Providencia, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SALCOBRAND S.A., RUT N° 76.031.071-9

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