Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu

PLACENCIA/SOCIEDAD COMERCIAL Y FORESTAL GUIVAF LTDA.

Rol

O-11-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos: Sostiene que el demandante, don Jordan Eduardo Placencia Concha, de 32 años a la fecha de esta presentación, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2024, en el cargo de operador de motosierra, con un contrato indefinido, y una remuneración de $590.000 pesos. La jornada era completa, de lunes a viernes, de la 8:00 a las 18:00 horas. Lo anterior, en dependencias de la demandada, que es un aserradero, ubicado en la comuna de Coelemu. EL ACCIDENTE: Relata que el día 31 de mayo de 2021 el demandante fue enviado por su jefe de nombre Diego, a hacer un trabajo para lo cual debía usar motosierra que no estaba en condiciones ya que no contaba con un parador o sistema de freno, que tranque la cadena en caso de emergencia. La empresa demandada, estaba al tanto del mal estado de la herramienta, pero el demandante, por temor a perder su empleo, procede a usar la motosierra para cortar paquetes de madera. La jefatura le ordena al demandante, que cortara lo más parejo los paquetes de madera, y fue entonces, que de improviso, al realizar un movimiento, producto de la energía liberada, la motosierra se resbala de la mano izquierda del actor, pasando a cortarle la mano, causándoles serías lesiones que serán detalladas. Cabe señalar, que la motosierra no contaba son un sistema protector, no tampoco con protector de mano. Luego del accidente, la mano del actor comienza a sangrar y a gritar del dolor. Al poco tiempo, llega al su jefe Diego, quien de forma insólita, le indica que él “ya sabía que esto iba a pasar”, evidenciando que la jefatura del demandante estaba consiente que esa motosierra no estaba en condiciones de ser operada. Además, de lo anterior, le señala al demandante que ya había pedido a los dueños de la empresa una motosierra nueva, pero que esta había hecho caso omiso a esto, debido al elevado valor de estas herramientas. Luego, se dirigen a la urge

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Demanda. Con fecha 25 de agosto de 2024, comparece Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado domiciliado en Pasaje Sotero del Rio Nº508, Santiago, en representación de don Jordan Eduardo Placencia Concha, obrero, domiciliado en Quebrada Honda sin número, Quirihue, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo en contra de Sociedad Comercial Y Forestal Giuvaf Limitada, giro de su denominación, Rut. 76.082.334-1, representada legalmente por Lorena Vargas Reyes, cédula de identidad 16.217.281-6, domiciliados en Manuel Antonio Matta N°1116, Coelemu Los Hechos: Sostiene que el demandante, don Jordan Eduardo Placencia Concha, de 32 años a la fecha de esta presentación, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2024, en el cargo de operador de motosierra, con un contrato indefinido, y una remuneración de $590.000 pesos. La jornada era completa, de lunes a viernes, de la 8:00 a las 18:00 horas. Lo anterior, en dependencias de la demandada, que es un aserradero, ubicado en la comuna de Coelemu. EL ACCIDENTE: Relata que el día 31 de mayo de 2021 el demandante fue enviado por su jefe de nombre Diego, a hacer un trabajo para lo cual debía usar motosierra que no estaba en condiciones ya que no contaba con un parador o sistema de freno, que tranque la cadena en caso de emergencia. La empresa demandada, estaba al tanto del mal estado de la herramienta, pero el demandante, por temor a perder su empleo, procede a usar la motosierra para cortar paquetes de madera. La jefatura le ordena al demandante, que cortara lo más parejo los paquetes de madera, y fue entonces, que de improviso, al realizar un movimiento, producto de la energía liberada, la motosierra se resbala de la mano izquierda del actor, pasando a cortarle la mano, causándoles serías lesiones que serán detalladas. Cabe señalar, que la motosierra no contaba son un sistema protector, no tampoco con protector de mano. Luego del accidente, la mano del actor comienza a sangrar y a gritar del dolor. Al poco tiempo, llega al su jefe Diego, quien de forma insólita, le indica que él “ya sabía que esto iba a pasar”, evidenciando que la jefatura del demandante estaba consiente que esa motosierra no estaba en condiciones de ser operada. Además, de lo anterior, le señala al demandante que ya había pedido a los dueños de la empresa una motosierra nueva, pero que esta había hecho caso omiso a esto, debido al elevado valor de estas herramientas. Luego, se dirigen a la urgencia del hospital Quirihue donde luego es derivado a la mutual de seguridad. El médico, debido a la profundidad del corte, le pregunta al demandante si podía mover los dedos, cosa que el actor, no podía hacer. Debido a la gravedad de la lesión, el actor, es nuevamente derivado, esta vez a la clínica Andes de Chillan, donde fue operado de su mano izquierda, se le practicó una tenorrafía para

Fallo

se declaran que nada adeuda el empleador por concepto de sueldos, sobresueldos, feriados, indemnizaciones de cualquier tipo, cotizaciones, así como por ningún otro concepto de origen legal y contractual derivado del contrato de trabajo como de su término. 7°.- Que, cabe observar que el finiquito en cuestión, no contiene reserva de acciones y derechos por parte del trabajador, no obstante, se debe tener presente que dicho finiquito, se trata de una convención, en la cual concurren la voluntad de ambas partes, y en este sentido se advierte, que no existe una renuncia expresa al ejercicio de acciones derivas de accidente del trabajo. En este sentido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha expresado en cuanto al poder libertario del finiquito que “el poder liberatorio restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar” (Excma. Corte Suprema Rol 4.579-2019 de 20 de abril de 2020). En consecuencia, se advierte que el poder liberatorio del finiquito, firmando ante Notario con fecha 5 de diciembre de 2022, alcanza sólo al inicio, término de la relación laboral, causal sobre que se basa este último y las prestaciones que da derecho dicho término, más no respecto d

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Coelemu, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 1°.- Demanda. Con fecha 25 de agosto de 2024, comparece Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado domiciliado en Pasaje Sotero del Rio Nº508, Santiago, en representación de don Jordan Eduardo Placencia Concha, obrero, domiciliado en Quebrada Honda sin número, Quirihue, quien deduce demanda de indemnización de perjuicio

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