Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE VALDIVIA

Rol

I-69-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, con domicilio en calle Andrés de Fuenzalida N° 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de Grupo Servicios integrales Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Mac Iver N° 283, piso 2, comuna y ciudad de Santiago, interpuso Reclamo Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada para estos efectos por la Inspectora Jefa doña CAMILA FERNANDA LORCA CISTERNAS, con domicilio para estos efecto en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2 (edificio Dicrep), Valdivia. Solicitó “tener por interpuesto el presente reclamo en contra de la sanción administrativa impuesta a mi representada por Resolución de Multa Nº 3834/24/72, de la Inspección Provincial del Trabajo Valdivia, por la cual se impuso una multa a mi representada, acogerla a tramitación y, haciendo lugar al mismo, deje sin efecto las mismas o en subsidio, se rebaje al mínimo legal establecido, o aquel que S. S. estime pertinente, todo ello con costas”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Que la multa se originó en un reclamo de un trabajador y tras la citación a comparendo se sancionó a la empresa por no comparecer a dicha citación, habiendo sido citado bajo apercibimiento legal. Fue citado a través de correo electrónico. Ante la no comparecencia se multó a la empresa. El trabajador alega que prestó servicios en informalidad laboralidad. La demanda alega que no existió relación laboral y el segundo error sería que se les citó a sabiendas que no era empleador del demandante y que teniendo casa matriz en Santiago no tenían quién concurra al comparendo. Atendidos los fines de la Inspección del Trabajo y considerado que si el trabajador alega informalidad laboral, es evidente que no contaba con antecedentes escritos de la relación laboral, siendo precisamente el comparendo la instancia para verificar

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que el artículo 29 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos. La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito. No obstante lo anterior, cuando se estimare indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal, circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva”. SÉPTIMO: Que un trabajador interpuso un reclamo en contra de la empresa, alegando informalidad laboral. OCTAVO: Que la Inspección del Trabajo citó a comparendo para el día 24 de junio de 2024 y notificó a la empresa por correo electrónico el 11 de junio de 2024; señalando que la comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito. NOVENO: Que la empresa señaló por correos electrónicos de 11, 17 y 21 de junio de 2024 que no existía relación laboral con el reclamante, que tienen domicilio en Santiago y por ello no tienen quién los pueda representar en Valdivia, que telefónicamente indicaron al reclamante revisar los datos porque no tienen relación laboral con él, y remitieron un libro de remuneraciones y un certificado de pago de cotizaciones. El 19 de junio la Inspección del Trabajo reiteró a la empresa por correo electrónico que el comparendo debe realizarse forma presencial e informó el número telefónico del reclamante (quien accedió a ello). DÉCIMO: Que el día 24 de junio de 2024 se celebró el comparendo, pero la empresa no compareció. UNDÉCIMO: Que la multa de 1,11 IMM se impuso por Resolución N° 3824/24/72 de 24 de junio de 2024, por el siguiente hecho: “No comparecer el empleador en forma presencial o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal, según el siguiente detalle: citado el 11/06/2024 a la casilla electrónica JOSELIN.MEDINA@IBRLATAM.COM para audiencia de conciliación de fecha y hora siguientes: 24/06/2024 a las 11.00 horas y por causa el reclamo 1401.2024.1032 interpuesto por don Humberto Patricio Bejar Abrigo, cédula de identidad Nº 9.009.035-6”. El enunciado de la infracción es “No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo”. La norma infringida/sancionadora son los artículos 29 y 30 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 8º de la L

Fallo

Por tanto, bastaba con haber comparecido y acreditar sus alegaciones, para que no se le sancionase. Por otra parte, los comparendos ante la Inspección del Trabajo son presenciales y el procedimiento de modalidad remota se aplica solo en beneficio de los trabajadores. Si la empresa no contaba con personal en la zona pudo otorgar mandato para ello, así como ha hecho en esta instancia en que otorgó poder a un abogado. En cuanto a la cuantía de la multa, se aplicó conforme a derecho. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Resolución de Multa N° 3834/24/72 y correo de notificación. 2.- Carpeta electrónica tributaria, con datos de la empresa para solicitud de créditos. 3.- Cotizaciones mayo 2024. 4.- Libro de remuneraciones mayo 2024. 5.- Intercambio de correos con Inspección del Trabajo. QUINTO: Que por la parte demandada, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Informe de egreso de reclamo 1401/24/1032 de fecha 24.06.2024. 2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 24.06.2024. 3. Resolución de multa 3834/24/72 de fecha 24.06.2024 y anexo de determinación de monto. 4. Notificación de la resolución de multa. 5. Presentación de reclamo de fecha 10.06.2024 6. Notificación de reclamo. CONSIDERANDO: SEXTO: Que el artículo 29 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “La Dirección del Trabajo y los funcionarios

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Valdivia, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, con domicilio en calle Andrés de Fuenzalida N° 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de Grupo Servicios integrales Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Mac Iver N° 283, piso 2, comuna

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