2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUERRERO/CONSTRUCTORA ROBLEDAL LIMITADA

Rol

T-282-2023

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Comenzó prestando servicios mediante contrato de trabajo suscrito con Importadora y Exportadora E-center Ltda”, sociedad absorbida, el 31 de enero de 2022 por Electro Center, su continuadora legal. Tenía contrato de trabajo con Electro Center, prestando servicios para todas las otras demandadas, respecto de quien solicita declaración de relación laboral. las sociedades presentada por Julio Erazo Guerra y Julio Erazo Quezada, padre e hijo; están domiciliadas en El Molino 2150, Quilicura Se desempeñó en el cargo de Gerente comercial y de administración, prestando dichos servicios para todas las sociedades del holding. Los servicios comenzaron el 1 de enero de 2015 y las cotizaciones de previsión a les se pagaron sólo a partir de marzo de ese año, como si el primer mes de trabajo fuera febrero de 2015. sus principales funciones eran costear las existencias, determinar su precio de venta, obtener nuevas marcas, supervisar a los vendedores, aprobar todas y cada una de las ventas, atender a los clientes compradores, dirigir los pedidos de productos a fábrica (China), controlara todos los trabajadores, sean vendedores o administrativos, contratar y desahuciada empleados, invertir correctamente los excedentes, contratar y desahuciada servicios, mantener el sistema de facturación y contable en correcto funcionamiento, etc. Al tenía a su cargo los departamentos de venta, bodega, administración y contable; es decir, el desarrollo del giro de todas las empresas del holding, con especial dedicación a las sociedades que fueron objeto de la fusión. Los servicios eran ordinarios y diarios y eran parte de los servicios se ejecutaban el contador (Fabián Salgado), el diseñador (Francisco Rubio; esto es para todas las empresas, según exigencia del dueño señor Julio Erazo Guerra. Se regía por el inciso segundo del artículo 22 y su remuneración bruta fue $3.092.863 Fue despedido el 3 de noviembre de 2023, invocándose la causal del artículo 161, inciso primero, habiendo interpu

Fundamentos

FUNDAMENTOS SOBRE LOS HECHOS Y EL DERECHO. CUESTIÓN PREVIA. SOBRE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. 1. La demandada dedujo defensa de prescripción de la acción de cobro del denominado “Bono utilidad Holding”, del periodo 2016 a 2021. Sin perjuicio de la calificación jurídica sobre la naturaleza laboral de dichas prestaciones, en la hipótesis afirmativa, la regla del inciso primero del artículo 510, establece un límite infranqueable de vigencia de la acción. Así, deducida la acción el 8 de febrero de 2023, se encuentran prescritas todas las prestaciones postuladas como remuneracionales (bonos), anteriores al 8 de febrero de 2021; quedando el señalado “Bono Utilidad Holding” -si fuere jurídicamente procedente- limitado, a la acción de cobro de los montos devengados con posterioridad a esa fecha. HECHOS NO DISCUTIDOS Y CONTROVERSIA. 2. No existió controversia sobre: i) El vínculo laboral existente entre el demandante y la sociedad E-Center, sociedad que coexistió un tiempo y luego fue fusionada con Electro Center Limitada. Fue contratado como gerente Comercial y de Administración, rigiéndose por el inciso segundo del artículo 22. ii) La base de cálculo del artículo 172 fue la suma de $3.092.863 correspondiente a una renta fija con derecho a un bono anual de 20% de las utilidades de Electro Center Limitada. iii) El despido de 3 de noviembre de 2022, por la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, con cumplimiento de formalidades legales. 3. LA CONTROVERSIA. Se extiende a los siguientes aspectos recogidos en la interlocutoria: a) fecha de inicio de la relación laboral con E Center; b) si la relación laboral se verificó también con las otras sociedades demandadas; el tipo de servicios ejecutados para las demandadas cuyo vínculo laboral se postula y la extensión de tales servicios; c) si las demandadas conforman o constituyen un único empleador o unidad económica; d) comisión, por la empleadora, de actos u omisiones constitutivos de vulneración de derechos de integridad física, psíquica, honra, libertad de trabajo, con ocasión del despido; f) justificación del despido de acuerdo a los hechos contenidos en la comunicación de término; g) estado de pago las cotizaciones de seguridad social; h) existencia de perjuicio extra patrimonial o daño moral causado por la o las empleadoras; i) procedencia, forma de devengo y monto del “Bono idea”; j) procedencia, forma de devengo y monto del “Bono utilidad Holding”; k) procedencia, forma de devengo y monto del “Bono administración de acciones de Inversiones Jaif Ltda”; l) vigencia de acción de cobro del bono utilidad “año 2015 a 2021” (relacionado con excepción de prescripción). 4. DIVISIÓN TEMÁTICA DE LA CUESTIÓN PROBATORIA. La acumulación de acciones, impone la necesidad de determinar primeramente la cuestión del alcance temporal del vínculo de Guerrero con Electro center y las características de los servicios pactados y ejecutados. Luego, si además de la vinculación con Electro Center, la

Fallo

se resuelve: I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas. II. Hacer lugar a la demanda deducida en lo principal, declarándose que la demandada Electro Center Limitada incurrió actos que vulneraron la integridad psíquica y honra del actor, con ocasión del despido de 3 de noviembre de 2022 y deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $ 34.021.493, correspondiente a indemnización adicional del artículo 489. b) $ 10.206.447 correspondiente a 30% de recargo sobre indemnización del 163, inciso segundo. c) $ 107.185.182 por concepto de remuneración bono utilidad de la empleadora correspondiente al año 2022; devengado el 31 de diciembre de 2022. d) Las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la remuneración precedente, con el límite imponible y de cargo del empleador como dispone el artículo 3 de la ley 17.322. III. Las demandadas Sociedad Comercial Electro Center Limitada, Inversiones Jaif Limitada, Inversiones y Marketing FEQ Limitada, Inmobiliaria Santa Ada Limitada y Constructora Robledal Limitada constituyen un empleador único, para efectos laborales y son solidariamente responsables de las obligaciones decretadas en esta resolución IV. Las sumas ordenadas pagar deberán actualizarse conforme disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. V. Desestimar en lo demás la demanda, deducida en lo principal, sin imponer costas a las demandadas por no haber sido íntegramente ven

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. ANTECEDENTES Don Germán Gonzalo Guerrero Avello, domiciliado en Providencia, dedujo demanda en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, con acción subsidiaria; ambas con cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, contra Sociedad Electro Center Limitada (en adelante, Electro Center), Inversiones Jaif Ltda. (Jaif), Inversi

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