BELTRAN/CAYO
Rol
O-4193-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN CARLOS BELTRÁN VALERO, cédula de identidad número 26.728.818-6, domiciliado en Avenida Libertad N°63, oficina 402, Viña del Mar; e interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de recargo, indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales, en contra de don FRANCISCO CAYO ALVINO, empresario transportista, cédula de identidad número 8.468.228-4, con domicilio en Pasaje Motu Nui N°781, Villas Las Leyendas Peuco 5, Calama; y asimismo en contra de CODELCO CHILE, DIVISIONES RADOMIRO TOMIC, MINISTRO HALES y GABRIELA MISTRAL, RUT 61.704.000-K, representada por don Andre Sougarret Larroquete ambos con domicilio en Huérfanos N°1270, Santiago, en su calidad de empresa mandante y/o empresa principal, dueña de las obras y/o faenas en las cuales, en definitiva, prestaba sus servicios. Indica que ingresó a trabajar para don Francisco Cayo Alvino el 1 de septiembre de 2021, desempeñándose como conductor. Precisa que a lo largo de sus labores, utilizó varios tracto camiones, destacando el P.P.U. KFLZ29 entre febrero y julio de 2022, el LXDV89 de julio a agosto de 2022, el PDGS 70 de agosto a octubre de 2022, y finalmente, el P.P.U. KPGX50 hasta la finalización de su contrato. Señala que sus funciones eran de conductor profesional de carga peligrosa, específicamente en el transporte de ácido sulfúrico. Puntualiza que este transporte se realizaba en semirremolques desde el Terminal Portuario de Interacid, en Mejillones, hasta las Divisiones Radomiro Tomic y Gabriela Mistral de Codelco Chile, donde debía descargar el ácido sulfúrico. Eventualmente, también cargaba en la División Ministro Hales para luego dirigirse a la División Radomiro Tomic. Precisa que inicialmente, la relación laboral era a plazo, pero luego devino en indefinida. Además, agrega que se encuentra afiliado a las siguientes instituciones de seguridad social: AFP Provida, Isapre Nueva Mas Vida y AFC cesantía. Relata qu
Fundamentos
fundamentos que sustentan la demanda, señala que la carta de autodespido presentada por el demandante no cumple con el requisito contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, ya que no detalla con claridad la causal de despido alegada; y en especial, los hechos en que fundamenta tal causal de despido, limitándose a mencionar presuntos incumplimientos del empleador sin precisión. En subsidio, solicita que se rechace la acción por no haber incurrido en incumplimientos graves al contrato de trabajo. Al respecto, argumenta que no existe deuda de remuneraciones, ya que el actor no tenía derecho a percibir ciertos pagos, como las horas extraordinarias, tiempos de espera y asignación de semana corrida. Respecto a esta última, explica que, según el artículo 25 bis del Código del Trabajo, el actor estaba sujeto a una jornada mensual y no semanal, como la prevista en el artículo 45 que establece la semana corrida. En esa línea, precisa que, dado que el artículo 25 bis es una norma especial frente a la generalidad del artículo 45, aquella debe primar. Asimismo, sostiene que la remuneración del trabajador no estaba sujeta a comisiones, por lo que no corresponde la asignación reclamada. Así las cosas, asevera que no hubo incumplimiento en el pago de cotizaciones de seguridad social, ya que las retenciones correspondientes a las remuneraciones del actor fueron realizadas y pagadas a la entidad previsional en tiempo y forma, según consta en sus liquidaciones de sueldo y certificados. Además, indica que bajo la normativa aplicable, el artículo 162, sanciona el no pago de cotizaciones con la nulidad del despido, pero no permite utilizar esta causal como fundamento para un despido indirecto. Continúa exponiendo que no hubo incumplimiento respecto al registro de asistencia, ya que se le proporcionó un teléfono Nokia con una aplicación de libreta electrónica de asistencia desde el 1 de octubre de 2021. A su turno, respecto a las supuestas jornadas extenuantes sin respeto a la normativa vigente sobre descanso, precisa que el actor trabajaba bajo el régimen del artículo 25 bis del Código del Trabajo, que permite una distribución de 180 horas mensuales en un mínimo de 21 días, y estipula descansos a bordo o en tierra que no se imputan a la jornada laboral. Por añadidura, refiere que el demandante gozaba de más tiempo de descanso del requerido por la ley, por lo que no se incurrió en ninguna infracción contractual. Respecto al cobro de prestaciones, indica que no procede el pago de los años de servicios, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, recargo legal, ni semana corrida. Esta última por los argumentos vertidos con anterioridad, particularmente porque el actor no cumple con el artículo 446 Nº4 del Código del Trabajo, al no proporcionar información específica que permita determinar si tiene derecho a la semana corrida reclamada. Precisa así que no menciona los domingos ni festivos trabajados, ni detalla los hechos y fundamentos necesarios,
Fallo
por estas horas de espera, tal como establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Además, señala que la demandada no implementó un registro de asistencia para documentar el tiempo de espera, vulnerando así el derecho al descanso. En consecuencia, demanda el pago del máximo de 88 horas de espera permitido por la ley, a pesar de que en la práctica el tiempo de espera fue significativamente mayor, según afirma. En ese sentido, solicita el pago a título de tiempos de espera de la suma de $10.677.000. 4. No pago de horas extraordinarias: Precisa que no se le pagaron las horas extraordinarias correspondientes a las largas jornadas laborales que superaban las 180 horas mensuales. Asimismo, no se realizaron pagos por las horas trabajadas en domingos y festivos. 5. No pago asignación de semana corrida: Adicionalmente, refiere que durante toda la relación laboral, su ex empleador no pagó la asignación de semana corrida, a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código del Trabajo, pues generaba comisiones por cada “vuelta” realizada, lo que según indica vulnera su derecho al descanso semanal con el no pago íntegro de remuneración. De ahí que solicita su pago, avaluándolo en $5.331.753. 6. No pago de cotizaciones de seguridad social: Señala que su ex empleadora no solo dejó de pagar íntegramente las remuneraciones, sino que también incumplió con el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes, lo que afecta gravemente el derecho a
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN CARLOS BELTRÁN VALERO, cédula de identidad número 26.728.818-6, domiciliado en Avenida Libertad N°63, oficina 402, Viña del Mar; e interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de recargo, indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales, en c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica