COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A./NSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-62-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que bajo ningún punto de vista son efectivos. Para esclarecer el punto, refirió el detalle de cada documento que la empresa acompañó y exhibió personalmente al conciliador en la audiencia de 5 de enero de 2024. Adicionó que la Dirección del Trabajo hizo un juicio valorativo contrario a la realidad, pues de otra forma no se explica que se haya consignado que dichos documentos no fueron exhibidos, siendo que en la realidad ello efectivamente ocurrió. Sostuvo que la resolución es ilegal, arbitraria y que se extralimita a las atribuciones legales de la Inspección del Trabajo. Puntualizó que la resolución N° 132 citó la página 44 del manual de procedimiento de conciliación individual de la Dirección del Trabajo, que señala que "solo se aceptará la presentación de fotocopias en la medida que ellas se encuentren autorizadas ante notario o cotejadas y validadas por funcionario de la Dirección del Trabajo", y que la resolución es de igual manera ilegal, arbitraria y se extralimita a las atribuciones legales de la Inspección del Trabajo. Arguyó que las sanciones que deben estar tipificadas en la ley son de derecho estricto, y constituyen una consecuencia ante la infracción de una obligación contemplada en una norma legal, lo que en el caso no acontece. Mencionó que las facultades de los conciliadores se contienen en el Título IV, artículos 23º al 39º del D.F.L. N° 2, de 29 de septiembre de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las que resumió, para luego concluir que las sanciones solo se aplican en el caso de incumplimiento de los requerimientos a que se refieren los artículos 30º, 31º y 32º del citado D.F.L. Nº 2 de 1967. Señaló que,
Fundamentos
considerando el principio de legalidad y el principio de reserva legal, la única posibilidad que la Administración tiene para contar con poderes sancionatorios es mediante una ley que así lo establezca. Así, la exigencia de que los documentos se presenten en originales o a través de copias autorizadas ante notario, a su entender, infringe flagrantemente la normativa sobre esta materia. Acusó que se omitió la principal función de conciliación que tiene el funcionario conciliador, extralimitándose en sus facultades, sancionando como si se tratara de un procedimiento de fiscalización diverso, confundiendo las finalidades específicas de cada etapa, apareciendo de manifiesto que el supuesto hecho transgresor imputado a su representada no cuadra con el tipo infraccional referido al incumplimiento de los requerimientos a que se refieren los artículos 30º, 31º y 32º del D.F.L. Nº 2 de 1967. Indicó que las anteriores normas se refieren a las infracciones laborales que constate ante una no comparecencia o bien que no se acompañe la documentación solicitada, más no ante la declaración de que la documentación acompañada se tenga por no exhibida, porque a la documentación acompañada se le otorgó una calificación ilegal. En subsidio, alegó error de derecho por infracción a la integridad del acto administrativo, la que se da en la forma en como se ha redactado la resolución de multa N°1425, al referirse a las alegaciones presentadas por su parte englobando a todos los documentos, incluidos los comprobantes de feriado y de remuneraciones, así como las cotizaciones de AFP, configurándose de esta forma un error de hecho esencial; mismo reproche en cuanto a la redacción realizó a la resolución N° 132 , la que pese a descartar la reclamación, reconoció un error de parte del funcionario conciliador. Además, arguyó que tales vicios no solo afectan la fundamentación del acto, sino que el principio de transparencia y publicidad consagrado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, y no puede tener conocimiento certero, concreto y preciso del hecho o los hechos que se le imputan como infracción y la forma en la que incurrió en tal supuesta infracción, para saber si lo imputado realmente se corresponde con las medidas adoptadas, y si dicha imputación es conjunta respecto de todas o de cualquiera de las hipótesis. En subsidio, alegó error por falsa aplicación de los artículos 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Código del Trabajo, puesto que no es efectivo que su representada no hubiere exhibido la documentación necesaria para efectuar la audiencia de conciliación y que deba ser sancionada por el criterio subjetivo aplicado por el sr. Fiscalizador, las sanciones que deben estar tipificadas en la ley son de derecho estricto, y constituyen una consecuencia ante la infracción de una obligación contemplada en una norma legal. Además, reprochó que magnitud de la multa cursada, acusando que el fiscalizador actuante estableció los rangos máximos sin ningún criterio y en la exist
Fallo
por tanto, los hechos verificados y aquellos sustentados en la resolución N°132, son concordantes plenamente, ajustándose a derecho el actuar de su repartición. En lo que respecta a la regulación de la infracción, pidió que fuera rechazada, dado que el servicio respetó todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le son aplicables. Hizo presente que los conciliadores se rigen de manera estricta, en primer término, por el artículo 506 del Código del Trabajo, norma según la cual la reclamante es considerada una gran empresa y, en segundo término, por dos instrumentos oficiales del servicio, a saber, el Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas y el Manual del Procedimiento de Conciliación de la Dirección del Trabajo, documentos que determinan de manera precisa la infracción cometida, la gravedad de la misma y el monto que, en definitiva, se le asigna a la multa. Por último, señaló que es contradictorio que la reclamante solicite la rebaja de una infracción que desconoce, por cuanto, si bien es cierto se trata de una facultad que se encuentra radicada en el tribunal, no es menos cierto que para acceder a dicha petición debe existir una razón o motivación que, en este caso, está dada por la corrección íntegra y fehaciente de la conducta sancionada. De este modo, no habiendo acreditado el cumplimiento de la normativa, ni la corrección de dicha conducta infractora, la solicitud de la empleadora debe ser rechazada. Pr
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-62-2024 RUC: 24- 4-0578639-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Reclamo. Con fecha 26 de ma
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica