RIVEROS/AGENCIA DE PUBLICIDAD UNICA SPA
Rol
O-5993-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS ALEJANDRO RIVEROS VILLEGAS, cédula de identidad número 13.089.429-1, diseñador gráfico publicitario, domiciliado en avenida Antonio Varas número 242 torre 33, departamento 35, perteneciente a la comuna de Providencia e interpone demanda por despido improcedente, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la sociedad AGENCIA DE PUBLICIDAD UNICA SPA, Rol Único Tributario 76.422.537-6, representada legalmente por don DAVID ELÍAS ANDRADES PARRAGUEZ, cédula de identidad número 14.004.838-0, o por quien haga las veces de representante legal conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Guardia Vieja número 202, oficina 902, perteneciente a la comuna de Providencia. Señala que comenzó a prestar servicios en la empresa con fecha 01 de febrero de 2021, siendo contratado como director estratégico, para efectos de crear, participar y desarrollar el área BTL y Eventos, (área de experiencias de marcas, eventos corporativos, y eventos masivos, además de acciones de marca en retail, como supermercados, tiendas de conveniencia) a fin de ofrecer los servicios indicados al mercado. Sus funciones dentro de la empresa consistían en buscar a los nuevos clientes del área BTL, exponer de qué trataba la Agencia de Publicidad Única y mantener una relación cercana con las gerencias de las diversas marcas, ya que ellos eran quienes les considerarían en las próximas licitaciones, contactando a gerentes de eventos y auspicios, gerentes de marketing y trade marketing. Relata que, por los servicios prestados, la empresa le ofreció un monto líquido de $800.000.- (ochocientos mil pesos), sumado al pago de bonos por nuevos clientes que entraran por la vía del área BTL que lideró. El bono que debía recibir por cada cliente nuevo del área BTL, consistía en el 50% de las utilidades de cada proyecto que ingresaran por vía BTL. Cuenta que, en el mes de abril de 2021, la
Fundamentos
fundamentos y, menos aún, que se le hiciera entrega alguna de carta o comunicación donde se fundara la decisión del despido, como tampoco recibió el comprobante de pago de sus cotizaciones previsionales. Hace presente que hasta esta fecha inclusive, jamás ha recibido una carta de término de relación laboral, pues sólo le fue enviado un finiquito de trabajo. Luego de las referencias al derecho aplicable, solicita se declare: 1. Que, el inicio de la relación laboral habida su parte y la demandada inició el día 1 de febrero de 2022; 2. Que, al no existir contrato laboral escriturado, se haga efectiva la presunción legal contenida en el artículo 9º del Código del Trabajo; 3. Que, en consecuencia, del numeral anterior, se declare la existencia de una cláusula contractual consistente en que la empresa pagará al empleador la suma de por concepto de bono clientes; 4. Que, el empleador adeuda al trabajador, la suma de $38.751.674.- (treinta y ocho millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro pesos), por concepto de lo declarado en el numeral anterior y, en consecuencia, se le condena a la demandada al pago de aquellas prestaciones adeudadas, o la suma que S.S. estime en mérito del proceso; 5. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el trabajador fue despedido en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo despido es improcedente; 6. Que, se declare que la remuneración que percibía por el trabajo prestado ascendía a la suma de $800.000.- (ochocientos mil pesos), o la suma que S.S. estime en mérito del proceso; 7. Que, se condena a la demandada al pago de la indemnización por aviso previo, ascendente a la suma de $970.000.- (novecientos setenta mil pesos) o la suma que S.S. estime en mérito del proceso; 8. Que, se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $1.940.000 (un millón novecientos cuarenta mil pesos) o la suma que S.S. estime en mérito del proceso; 9. Que, se condena a la demandada al pago del recargo que señala el literal c) del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendiente al 50% de la indemnización por años de servicios, cuyo monto corresponde a $970.000.- (novecientos setenta mil pesos) o la suma que S.S. estime en mérito del proceso; 10. Que, se declare que, durante la relación laboral, la demandada no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador; 11. Que, debido al numeral octavo anterior, se declare nulo el despido que afectó a su parte y, en consecuencia, éste no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo pagar la demandada las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de este, en base a la remuneración percibida por un monto de $970.000.- (novecientos setenta mil pesos). - 12. La aplicación de multas a que hubiere lugar, en conformidad a las normas del Código del Trabajo, en su máximo legal; 13. Que las cantidades que se ordenen pagar deberán incrementarse con los reajustes e inter
Fallo
por tanto lo discutido y solicitado deberá ajustarse a este predicamento. OCTAVO: Resulta discutida la remuneración del actor y la pospuesta en la demanda constituye el límite de lo que este Tribunal pude considerar. Sin perjuicio de lo señalado en los certificados de cotizaciones, que hacen referencia a remuneraciones muy superiores a la planteada en la demanda y los documentos de transferencia que también consignan montos mayores, deberá estarse a la suma de $970.000 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo NOVENO: Se ha determinado la existencia de una relación laboral y esta no se consigna en un instrumento escrito, pues este no se ha acompañado por la demandada a este proceso. La aplicación de lo señalado en el artículo 9 inciso 4 del Código del Trabajo alcanza a las estipulaciones del contrato y entre ellas, el pacto de bonificación que por este medio se tiene por acreditado. Se concluye que una de las cláusulas de este consistía en una bonificación de un 50% de los ingresos que significara a la empresa los eventos BTL de clientes que el actor trajera a la empresa. No obstante esa conclusión, cosa distinta es asumir con ello que los distintos eventos, de las distintas empresas que se señalan en la demanda, se hayan efectivamente producido y que, en caso de serlo, hayan significado a la empresa las sumas que se señalan. Sobre eso la prueba de testigos es insuficiente, solo logran nombrar un par de empresa, sin precisión de fecha y, además, con la limita
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS ALEJANDRO RIVEROS VILLEGAS, cédula de identidad número 13.089.429-1, diseñador gráfico publicitario, domiciliado en avenida Antonio Varas número 242 torre 33, departamento 35, perteneciente a la comuna de Providencia e interpone demanda por despido improcedente, n
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