2º Juzgado de Letras de la Serena

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/PORTILLA TORRES VICTOR ANDRES

Rol

C-3312-2024

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que con fecha 21 de agosto de 2024 a folio 1, comparece Claudio Altamirano Rodriguez, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ambos con domicilio en Calle San Diego Nro. 81, comuna de Santiago, quien expone: Que el Banco del Estado es dueño del pagaré no reajustable número de Pagaré Operación Número 00036197128, que se acompaña, por un monto original de $14.558.264.-, suscrito con fecha 10 de octubre 2023 por Maria Veronica Muñoz Vargas en representación del Banco del Estado de Chile y este último en representación de don Victor Andres Portilla Torres, ignora profesión u oficio, domiciliado en Madre Antonio nº890, Las Rosas N°3763, Ambos de la comuna de La Serena, dando por expresamente reproducido el pagaré citado. Indica que el deudor se comprometió a pagar el capital más su interés de 1,05%, mensual, en 80 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $276.644.-, con excepción de la última de $276.649 venciendo la primera de 05 de enero 2024.- Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total en su caso, el Banco tendrá derecho a cobrar el interés máximo convencional por dichos montos impagos a la tasa fijada por la autoridad al momento de la suscripción del pagaré, o bien, a la tasa que rija durante la mora o retardo si ésta resultare superior. Se estipulo en el referido pagaré, la cláusula sin obligación de protesto, estableciéndose la facultad por parte del tenedor de la libre elección de realizar dicha diligencia. Código: XRXFXRRXXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3312-2024 Foja: 1 Alega que llegada la fecha de pago de la cuota con vencimiento el 05 de abril de 2024 y siguientes, la obligación no fue pagada, razón por la cual se

Fundamentos

fundamentos de hecho concretos. QUINTO: Que, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, tiene por único objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título fundante de la ejecución, razón por la cual el demandado podría sustentar esta excepción alegando que el título no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien, que la obligación no es líquida. Todo ello con el fin de acreditar que el título carece de la fuerza de la que -al menos- inicialmente parece dotado, mermando su valor y propiedades. SEXTO: Que, en este sentido, habiendo el ejecutado alegado que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte Código: XRXFXRRXXXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3312-2024 Foja: 1 ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el tribunal tiene especialmente presente que, del examen del título, - Pagaré no Reajustable Nº00036197128, Operación Nº00036197128, por un monto original ascendente a $14.558.264- se puede advertir que este se aviene en cuanto a sus menciones y contenido, con los requisitos que exige el artículo 102 de la Ley N°18.092, para tener calidad de tal, y porque mediante glosa impresa en el pagaré, se da cuenta “que el impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3475, lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 15 y 26 inciso 2° del D.L N° 3.475, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas; y que, habida consideración que el ejecutado en la oportunidad procesal, no acompañó medios de prueba o solicitó diligencia probatoria alguna que permita desvirtuar lo precedentemente señalado, se rechazará la excepción indicada. SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, útil resulta primeramente establecer que, a objeto de acoger dicha alegación, las esperas o prórrogas del plazo otorgadas por el acreedor para el pago de las cuotas morosas deben haberse concretado en forma clara y evidenciable, de modo tal que faculten al deudor para invocarlas a su favor. En este contexto, siendo carga de la ejecutada acreditar que la entidad bancaria concedió dichos beneficios, la excepción opuesta será rechazada por no haberse demostrado sus fundamentos. OCTAVO: Que, dicho lo anteriormente y conforme a lo razonado, en consecuencia, no se hará lugar a las excepciones opuestas. NOVENO: Que, los antecedentes no pormenorizados en lo que antecede en nada alteran o modifican lo ya concluido.

Fallo

Por tanto, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Víctor Andrés Portilla Torres, como suscriptor del pagaré, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $14.479.668.-, más intereses penales, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Que se notificó por cédula el libelo y que con fecha 01 de octubre de 2024 se requirió de pago al demandado. Que con fecha 09 de octubre de 2024 a folio 10, comparece el demandado, oponiendo a la ejecución las siguientes excepciones: En primer lugar, opone la excepción prevista en el artículo 464 nº 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que la contraria no acompañó documento alguno que permita acreditar la personería o representación legal de la sociedad bancaria demandante y no acompañó debidamente copia con vigencia del documento donde constaría su representación convencional. Cita lo dispuesto en los artículos 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que su vez, para acreditar la representación judicial no basta el solo mandato judicial otorgado en conformidad al artículo 6° del mismo cuerpo normativo, en los casos de que el mandante se trate de una persona jurídica, debe además y necesariamente acreditarse el hecho de haber sido otorgado dicho mandato judicial, por representante legal de la mandataria, en la especie, de conformidad a lo dispuesto

Texto Completo (Preview)

C-3312-2024 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-3312-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/PORTILLA TORRES VICTOR ANDRES La Serena, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Que con fecha 21 de agosto de 2024 a folio 1, comparece Claudio Altamirano Rodriguez, abogado, en representación del BANCO DEL ES

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica