1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INVERSIONES LAS DOCAS S.PA/RIQUELME

Rol

I-615-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cristián Troncoso Jorquiera, representante legal, Rut: 6.974.142-8 en representación de Inversiones Las Docas SpA, Rut: 96.672.290-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, Piso 14, oficina 1401, Providencia, deduciendo reclamación judicial en juicio del trabajo regido por el procedimiento monitorio, dirigida en contra de don Marco Antonio Riquelme Aravena, JEFE INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA, domiciliado en Walker Martínez Nº 368 (Paradero 14), La Florida, superior jerárquico del fiscalizador que dictó la resolución de multa número N°8340/24/51. Expone que con fecha 04 de julio de 2024, se cursó la multa N° 8340/24/51 en su contra, por el fiscalizador don Alejandro Antonio Baeza Correa de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, por los siguientes hechos: “1. No mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores, habiéndose constatado que los servicios se prestan en establecimiento de comercio, cuyas funciones de los trabajadores obligan y permiten tener tales elementos. Dicha situación incumple la obligación legal de disponer medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad física de los trabajadores y trabajadoras.” Se enuncia la infracción de “No mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores” y considera infringido el artículo 193 en relación con el inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. Se aplica multa de 6 U.T.M. equivalente a $395.802. Alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Alude a los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la ley N°19.880, y las normas del Código del Trabajo se exige a la Administración fundar sus decisiones. Afirma que la fundamentación de los actos administrativos, y especialmente la fundamentación de la resolución de multa, es un elemento esencial, por cuanto solo a tra

Fundamentos

motivos y razones que llevan a la reclamada a cursar la sanción correspondiente, el afectado tendrá acceso a los antecedentes necesarios para poder ejercer los derechos que reconoce la ley. La resolución de multa previamente transcrita, no puede considerarse suficiente por sí misma, toda vez que no expone los fundamentos esenciales para justificar su imposición, sino que solo se limita a reiterar la obligación contenida en el artículo 193 del Código del Trabajo, sin dotarla de contenido conforme a los hechos supuestamente constatados. La Resolución reclamada no explica por qué se estima que el empleador no mantiene número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores. No explica la resolución de multa cómo la reclamante ha podido incurrir en el supuesto incumplimiento imputado. No entrega antecedente alguno que permita comprender los antecedentes fácticos en que se sustenta la multa, sino que solo se limita a reiterar los términos en que el legislador ha establecido esta obligación. Lo anterior es relevante, porque su parte cumple con la obligación legal en cuestión, sin embargo, la resolución de multa nada señala al respecto, sino que simplemente afirma que no se mantiene número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores, pero nada dice sobre las circunstancias supuestamente constatadas. No menciona si el local cuenta con sillas, cuántas sillas se encontraban disponibles, cuáles eran sus características, ubicación, disposición, etc., no explica por qué la silla disponible no era suficiente, ni cuántas sillas considera que son suficientes. No indica la resolución de multa cuáles ni cuántos son los trabajadores afectados. Nada dice la multa sobre cómo determina que el número disponible no es suficiente para posibilitar el descanso en los espacios o intervalos que los trabajadores no atienden público o no realizan otras funciones propias, teniendo en consideración estas ocasiones y los trabajadores que pueden encontrarse en similar situación en un mismo período o jornada. Ninguna de las circunstancias esenciales para comprender los cuestionamientos del fiscalizador, son mencionadas en la resolución de multa dejándole en la indefensión. Afirma que la resolución de multa omite antecedentes esenciales. Solo se sustenta en un tipo infraccional carente de todo contenido. Estima que la reclamada debió expresar todas las cuestiones antes indicadas, porque constituyen antecedentes esenciales para comprender los motivos por los cuales se cursa la multa y en su caso proceder a la corrección de la infracción. Sin embargo, la multa en los términos que fue cursada, solo se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, esto es, el tipo infraccional en que se sustenta, en circunstancias que el fiscalizador evidentemente debe dotar de contenido aquella infracción, de acuerdo con los hechos supuestamente constatados en el proceso de fiscalización del referido local, lo que no se cumple en

Fallo

por tanto, obliga no solo al legislador sino que a todos los órganos del Estado. Lo expuesto hasta ahora fuerza concluir que el mencionado principio constitucional ha sido vulnerado por el fiscalizador actuante, toda vez que ha impuesto la referida resolución de multa por un monto que resulta excesivo atendiendo a las circunstancias que debieron ser evaluadas. Se le sanciona por la infracción del artículo 193 del Código del Trabajo, norma que dispone que cada infracción a sus disposiciones será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Por su parte, el inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo, preceptúa que “en el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones especiales en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.” La resolución de multa que se reclama, le sanciona con una multa de 6 U.T.M., no cita ni refiere de forma alguna a los criterios o consideraciones que se tuvieron en consideración para calificar la gravedad de la infracción que se sanciona. Si la reclamada estimaba que existen antecedentes para aplicar la sanción por 6 U.T.M., entonces, debió al menos señalar las consideraciones que le permitieron determinar que la infracción es de aquella gravedad que justifica la imposición de la sanción por aquel monto. En tal sentido, el fiscalizador debió analiza

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cristián Troncoso Jorquiera, representante legal, Rut: 6.974.142-8 en representación de Inversiones Las Docas SpA, Rut: 96.672.290-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N°444, Piso 14, oficina 1401, Providenci

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