1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARRIAGADA/LA POLAR S.A

Rol

O-2618-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Alejandro Arriagada Oñate, ingeniero en gestión informática, domiciliado en Miraflores Nº113, oficina 51, comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresas La Polar S.A, con domicilio en Ricardo Lyon 072, pisos 4 a 6, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el cinco de abril de 2021, en calidad de subgerente de seguridad y prevención de pérdidas, dependiente de la gerencia de operaciones, labores que consistían, en general, en realizar la planificación y programación de los planes de servicios de seguridad de la empresa. Su remuneración ascendía a $3.305.973. El 29 de febrero de 2024 fue despedido por la causal del artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. El nueve de marzo 2024 suscribió finiquito con reserva de derechos en virtud de lo cual le pagaron $9.917.919 por indemnización por años de servicio, de la cual se descontó $2.543.835 por aporte del empleador al fondo de cesantía. La causal fue incorrectamente aplicada, pues todas las funciones tanto generales como específicas del cargo dicen relación con tareas operacionales inherentes al mismo en el área de seguridad de la empresa, y no implican que el cargo sea de confianza del empleador o conlleve facultades de representación. Por lo mismo, es descuento del aporte del empleador al fondo de cesantía es improcedente. Según lo estipulado en el contrato de trabajo y en anexo celebrado con el uno de mayo de 2021, pactaron un bono anual en los siguientes términos: “PRIMERO: queda establecido que el trabajador podrá obtener por concepto de BONO ANUAL, un monto equivalente hasta 4 sueldo base al año, de acuerdo a la evaluación de su superior directo, al cumplimiento de metas y demás parámetros que la empresa determine (...) TERCERO: este bono se devengará en forma anual, y en caso de término de contrato no se devengará ni pagará la proporción, ya que como se dijo, la medición y su devengamiento es

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Según quedó constancia en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el cinco de abril de 2021, en virtud de la cual el actor se desempeñó como subgerente de seguridad y prevención de pérdidas, con una remuneración afecta a tope legal del artículo 172 del Código de Trabajo ascendente a $3.305.973, contrato que terminó por desahucio del empleador. De acuerdo con el finiquito respectivo, rendido por las partes, con ocasión de la terminación se reconoció al demandante una indemnización por años de servicio de $15.291.892, de la cual se descontó por aporte del empleador al fondo de cesantía $2.543.835. Segundo: En la carta de desahucio respectiva se aduce que “Por este medio, se deja constancia que, en virtud del cargo que usted desempeñaba, tenía poder para representar al empleador, y se encontraba dotado de facultades generales de administración. Por otra parte, se deja constancia que, según emana de la naturaleza del cargo o empleo que usted desempeñaba, este corresponde a un cargo que es de la exclusiva confianza del empleador”. Tercero: El inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo dispone que esta forma de terminación del contrato puede aplicarse respecto de “(…) trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración (…), y (…) tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”. Cuarto: Cabe desde ya descartar la concurrencia de la segunda hipótesis que contempla la norma, esto es, la de tratarse de un cargo o empleo de exclusiva confianza, por cuanto nada existe en el proceso para estimar que la función de subgerente de seguridad y prevención de pérdidas sea, por su naturaleza, una de tipo fiduciaria, o fundada exclusivamente, esto es, únicamente, en la confianza. Quinto: Para que se pueda configurar la primera de las hipótesis, en tanto, es necesario que el trabajador esté dotado, a lo menos, de facultades generales de administración. El artículo 2130 del Código Civil dispone que “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.” Sexto: De esta forma, para que el dependiente se encuadre en la causal de desahucio esgrimida es necesario que tenga facultades para representar a la empresa en la generalidad de sus negocios. La demandada ha aportado un mandato que, en su título, lleva la precisión de ser especial, con lo cual no cumple la calidad exigida, circunstancia que se ratifica de su lectura, en que se reitera que se otorga poder especial en torno a atribuciones limitadas a la interacción con tribunales y aut

Fallo

Por tanto, dado que el actor mantuvo vínculo laboral durante todo 2023 y que, a la fecha de hacerse exigible el bono -el primer día del periodo siguiente-, él mantenía su contrato vigente, es acreedor de lo que le correspondía por ese concepto. Al respecto, la demandada exhibió la determinación del bono por el periodo de 2023, según procedimiento que se hizo en forma consistente con los años anteriores, como muestran esos mismos antecedentes, el que ascendió a $9.420.808, sin que el actor haya demostrado motivos por los cuales habría de tener derecho al máximo de esa bonifican, como pide en la demanda. Luego, será la empresa condenada a pagar el referido monto por ese concepto. Octavo: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado. Las liquidaciones de remuneraciones y pagos de cotizaciones aluden a cuestiones no debatidas. La absolvente por la demandada no añadió hechos perjudiciales esclarecedores. Noveno: Por no resultar totalmente vencida alguna de las partes, cada cual solventará sus costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demanda a pagar al demandante: a) $2.976.375 por recargo legal de 30%. b) $9.420.808 por bono anual de 2023. c) Las actualizaciones legales sobre esas cantidades que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 2.-

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Alejandro Arriagada Oñate, ingeniero en gestión informática, domiciliado en Miraflores Nº113, oficina 51, comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresas La Polar S.A, con domicilio en Ricardo Lyon 072, pisos 4 a 6, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servi

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