PABÓN/ROJAS
Rol
O-27-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Dina Luz Pabón Gómez, no indica profesión u oficio, con domicilio en Del Parronal 069, comuna de Quilicura, interpone demanda contra Centro de Programas de Entrenamiento SPA y Eduardo Patricio Rojas Figueroa, ambos con domicilio en Apoquindo 6.410, oficina 212, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para las demandadas el 18 de junio de 2023, en calidad de asesor educativo de programas de entrenamiento de familia “Happy Humans”. Su jornada estaba sujeta al artículo 22 del Código del Trabajo, pero se debía conectar en reuniones telemáticas todos los días, entre las 9 y las 10 horas, para recibir las instrucciones de las gestiones que debía realizar durante la jornada. Su remuneración ascendía a $462.362. El 12 de septiembre de 2023 fue despedida verbalmente aduciéndose la llegada del plazo convenido en el contrato, pero nunca recibió carta alguna, de forma que se le adeuda la indemnización por falta de aviso previo. El vínculo se mantuvo en informalidad durante toda la relación laboral, por lo que se deben las cotizaciones de seguridad social, lo que hace nulo el despido, y el feriado proporcional por $80.913. También se le quedaron debiendo comisiones por ventas de los productos que se ofrecen a los clientes, por $48.413 Entre los demandados existen elementos suficientes que permiten señalar que constituyen co-empleadores o, en subsidio, unidad económica, ya que todos actúan como empleadores, en atención a los argumentos que paso a desarrollar. Esta explotación comercial lo desarrollan bajo el mismo nombre de fantasía “Coaching Educacional”, además comparten el mismo domicilio social el ubicado en Apoquindo 6.410, oficina 212, comuna de Las Condes. Además, los demandados cuentan con la misma representación del giro comercial por Eduardo Patricio Rojas Figueroa, quien dirige administrativamente el negocio, y era quien le pagaban sus remuneraciones mediante transferencias. Previas consideraciones y citas legales, solici
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) e inciso segundo del número 5) del artículo 453, y número 3) del artículo 454, todo del Código del Trabajo, y dadas la falta de contestación de los demandados, la omisión en exhibir los documentos requeridos (contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de uso de feriados) y su inasistencia injustificada a la absolución de posiciones, todo lo cual es coherente, además, con lo declarado por la testigo aportada por la demandante, se tiene por efectivo que la actora prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2023, como asesora educativa de programas de entrenamiento, con una remuneración ascendente a $462.362, contrato que terminó el 12 de septiembre de 2023 por despido verbal incausado, lo que la hace acreedora de la indemnización por falta de aviso previo a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo. Segundo: Es cierto, también, que el contrato nunca fue escriturado y que durante el mismo no se pagaron cotizaciones de seguridad social, por lo que aquel despido es nulo en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo y se deben a la demandante las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Igualmente, habrán de enterarse en las instituciones de seguridad social respectivas las cotizaciones habidas durante la relación laboral. Tercero: Por estar demostrada, de igual manera, la deuda por feriados y comisiones por matrículas, sin que la empleadora haya comprobado su pago o extinción conforme a las regalas generales, será condenada a pagarla. Cuarto: En el desarrollo de su demanda aduce la actora haber trabajado para ambos demandados, especificando, primero, que son co-empleadores, pero sin explicar de qué modo y con qué alcances se habría esto verificado, y, en subsidio, que conformarían una unidad económica. En las peticiones, sin embargo, solo pretende que se declare la existencia de un único empleador. Quinto: En el acta de comparendo de conciliación ante la autoridad administrativa aportado por la actora se da cuenta que la parte reclamada es Centro de Programas de Entrenamiento SPA, representada por Eduardo Rojas Figueroa, y dicha diligencia la demandante declara que prestó servicios para dicha sociedad, sin mencionar que lo hizo también para el segundo, lo que permite dar por establecido que la relación laboral se verificó entre la persona jurídica y la demandante, sin perjuicio del análisis que corresponde hacer respecto de si existe, además, un único empleador considerando también a Rojas Figueroa. Sexto: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador, definiéndolo, en su letra a), como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez,
Fallo
por tanto sea declarado injusto e improcedente; 3.- Se declare que la remuneración percibida por la actora alcanzó la suma de $462.362. 4.- Se declare unidad económica entre las demandadas. 5.- Se declare adeudar por parte de las demandadas las cotizaciones previsionales. 6.- Se condene con la sanción de nulidad del despido. 7.- Como consecuencia de lo anterior, se le adeuda y corresponde que se le paguen por las demandadas las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $462.362. b) Diferencia de vacaciones proporcionales por la suma de $80.913.- c) Comisiones por ventas de matrículas pendientes de pago, por la suma de $48.413.- d) Remuneraciones por $$462.362, cotizaciones de seguridad social y demás beneficios laborales desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, todo ello por concepto de la denominada nulidad del despido por Ley Bustos, artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código de Trabajo. e) Las cotizaciones previsionales, y del seguro de cesantía adeudadas, correspondientes a todo el período trabajado f) Los reajustes e intereses, de conformidad al mandato del artículo 63 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, las sumas adeudadas por la demandada, deben ser pagadas reajustadas y con el máximo de interés legal. g) Finalmente, solicito se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio. Rea
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Dina Luz Pabón Gómez, no indica profesión u oficio, con domicilio en Del Parronal 069, comuna de Quilicura, interpone demanda contra Centro de Programas de Entrenamiento SPA y Eduardo Patricio Rojas Figueroa, ambos con domicilio en Apoquindo 6.410, oficina 212, comuna de Las Condes.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica