FLORES/FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA
Rol
C-217-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos configuran graves violaciones a los derechos humanos, consistentes en crímenes de lesa humanidad. En este caso, se han vulnerado todos aquellos instrumentos de carácter internacional que consagren el derecho a la vida y a la integridad personal, principalmente, los artículos 1, 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1.1, 5, 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo el contenido de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los Principios de Núremberg, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y las normas de ius cogens relativas a crímenes internacionales. Cita profusa jurisprudencia, abordando temáticas respecto a la responsabilidad del Estado, la imprescriptibilidad de las acciones que emanan de la comisión de crímenes contra la humanidad, destacando que debe ponderarse el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito de los derechos humanos a la luz de las normas de carácter público e internacionales, y no bajo las normas del derecho privado, tornándose así en imprescriptibles las acciones patrimoniales derivadas de las violaciones a los derechos humanos. Termina solicitando que se condene al Fisco de Chile al pago de $300.000.000 en favor de José Eduardo Flores Miranda, más reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor que la cantidad devengue, desde el día en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta el momento del pago efectivo y total de la misma, e intereses, desde que el demandado se constituya en mora o la suma que el tribunal estime ajustada a derecho, justicia y equidad, al mérito de autos; con costas. A folio 7 se notificó la demanda y sus proveídos al demandado en la forma pr
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. En cuanto a la excepción de reparación integral, alegada por el Consejo de Defensa del Estado y a la improcedencia de la indemnización alegada por haber sido ya indemnizado el demandante, señala que no se ha establecido en las respectivas leyes ya Código: HYKXXRSHEXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 mencionadas, ningún régimen de incompatibilidad con las indemnizaciones judiciales, ni mucho menos que su aceptación implique una renuncia a las acciones judiciales correspondientes. En relación con la excepción de prescripción extintiva, aclara que resulta jurídicamente insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en Chile para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en el Código Civil. Respecto al daño e indemnización reclamada, plantea que en el derecho internacional la justa indemnización dice relación la Restitutio In Integrum, concepto recogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.” Añade que la prueba del referido daño moral en sede judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria coinciden en señalar que el daño moral no requiere ser probado en juicio en tanto se tenga por acreditado el hecho ilícito que lo ha generado; así, una víctima de violaciones de sus derechos humanos ha sufrido un daño que debe ser reparado, en todas sus dimensiones, por ello es que para un sector importante del foro judicial basta que la víctima acredite la lesión de un bien jurídico personalísimo para que luego, entonces, se infiera como consecuencia necesaria el daño sufrido, con ocasión del hecho ilícito cometido. A folio 15 el demandado evacuó la dúplica, reiterando las argumentaciones ya vertidas en su contestación. A folio 16 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer. A folio 28 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO: Que José Eduardo Flores Miranda demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios al Fisco de Chile, al objeto de que el ente fiscal sea condenado a pagar en favor de él $300.000.000, o la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas, a título de indemnización por el daño moral que se le infirió con ocasión de la privación de libertad y torturas de las que fue víctima a manos de agentes del Estado. SEGUNDO: Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda en virtud de las defensas y excepciones referidas en la parte expositiva de
Fallo
fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N°2). DÉCIMO: Que, asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N°5). UNDÉCIMO: Que, en el marco del reconocimiento de la violación de derechos humanos en nuestro país por parte de agentes del Estado durante la dictadura militar, se Código: HYKXXRSHEXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 dictó en el año 1992 la Ley 19.123, mediante la cual se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, a la cual, entre sus diversos objetivos, se le encomendó especialmente promover la reparación del daño moral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política. A su vez, la Ley 19.992 estableció una pensión anual de reparación en beneficio de las víctima
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-217-2024 CARATULADO : FLORES/FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO. A folio 1 comparecen los abogados Alberto Espinoza Pino, y Marta De La Fuente Olguín, domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°1737, departamento 32, comuna de Providencia, y
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