ESCUELA DE CONDUCTORES AUTOMÓVIL CLUB DE CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
I-12-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la infracción fueron subsanados. En esas circunstancias, dice, con fecha 07 de mayo de 2024 se dicta la resolución recurrida N°95-11512-2024, que acogió parcialmente el recurso reconsideración, rebajándola la multa impuesta en un 40%, quedando en definitiva en 24 UTM. Indica que esta resolución infringe el principio de proporcionalidad que debe respetarse por los órganos de la administración. En ese orden señala que si bien es efectivo que la falta existió, la infracción fue subsanada con fecha 05 de diciembre de 2023. Y atendido el carácter excepcional de su conducta, la disminución decretada por la reclamada resulta ser completamente desproporcionada, toda vez que la falta no tiene la entidad para ser sujeta a la sanción que reclama. El principio referido, señala, conlleva y exige una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta, no autorizando la ley a tomar medidas innecesarias y excesivas. Luego se refiere al tratamiento del principio tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia y la doctrina, de lo que resulta el reconocimiento de la exigencia de este deber en la actividad sancionatoria de la administración, como límite para el ejercicio de las facultades discrecionales de la misma. Por ello, dice, al momento de determinar la sanción sub lite, la autoridad administrativa debió considerar que no existe una falta de la gravedad suficiente que amerite la aplicación de una multa de 24 UTM, tal como consta en la parte resolutiva de la resolución objeto de la presente reclamación; por lo que corresponde que ésta sea rebajada, al mínimo que contempla el artículo 506 del mismo cuerpo legal o bien lo que determine el Tribunal SEGUNDO: Que, la audiencia especial de contestación, conciliación y prueba se desarrolló con fecha 02 de diciembre de 2024 con la asistencia de los apoderados de las partes. La reclamada INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA contestó la demanda solicitando su rechazo
Fundamentos
fundamentos de la resolución primitiva, revisión jurídica que solo puede hacerse cuando se ejerce la acción contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que en todo caso la reclamante no desconoce la infracción constatada sino el quantum de la rebaja que en definitiva fue decretada por la administración. NOVENO: Que además la resolución recurrida reconoce el cumplimiento de la infracción constatada, y rebaja en un 40% la multa por cuanto la corrección se realizó después de 15 días de notificada la resolución. DECIMO: Que de la prueba agregada al proceso es posible consignar que la corrección realizada por la reclamante efectivamente se concretó después del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 511 del Código del Trabajo. UNDECIMO: Que en este orden entonces lo que debe establecerse es si el órgano administrativo se ha ajustado a derecho en la determinación de la multa y en todo caso si es posible revisar la rebaja resuelta si se ha corregido la infracción fuera del plazo de 15 días que dispone la norma. DUODECIMO: Que, desde ya se dirá que la hipótesis normativa que permite la rebaja al menos en un 50%, es aquella ya descrita y que supone la corrección dentro del plazo de 15 días, ya varias señalado. Por lo mismo es posible sostener que, para el caso de corrección de la infracción fuera del plazo de 15 días, la Dirección del Trabajo no tiene el deber legal de rebajarla en el quantum señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo (al menos 50% u 80%). Y en el caso sub lite, entonces, la multa reclamada no adolece de este error pues, como se ha indicado, la infracción fue subsanada extemporáneamente. DECIMO TERCERO: Que por otro lado la sanción fue rebajada en un 40%, como se lee en la resolución reclamada; esto es, verificándose la corrección fuera de plazo se rebajó, como era exigible, en un 40%; y así es posible concluir que el quantum de la multa impuesta se ajusta a la ley, ya que ha quedado en definitiva en 24 UTM. Ahora bien, la reclamante hace énfasis en la desproporción de la multa rebajada y en la falta de entidad o gravedad de la infracción para que se sancione con la pena pecuniaria de 24 UTM. Sin embargo más allá de sus legítimas alegaciones, objeto de controversia en el ámbito del derecho, no se ha hecho referencia a ningún hecho concreto que permita acoger la tesis de la falta de proporción en que se funda el reclamo. En efecto, los fundamentos de éste, en esta parte, se sostienen en principios constitucionales y en el acervo jurídico ya instalado acerca del deber de proporcionalidad de la actividad sancionatoria de la administración; alegaciones que a juicio de este sentenciador son indesmentibles. No obstante ello, en el proceso sub lite no se han entregado por el reclamante elementos precisos y determinados que importen concluir que la Dirección del Trabajo ha actuado desmedidamente al momento de sancionar la falta o determinar el quantum de la misma. Es más en un simple cotejo de la infracci
Fallo
por tanto, es posible concluir que la multa es proporcional a la falta, y cualquier otra consideración no puede ser analizada por este juez, pues la acción planteada limita la competencia de este Tribunal a la determinación de la legalidad de la resolución. DECIMO CUARTO: Que en síntesis el reclamo planteado en autos será desechado pues no se observa por este sentenciador el vicio alegado por la reclamante, sino el ejercicio de las potestades de la Dirección, en concordancia con el principio de legalidad y proporcionalidad. DECIMO QUINTO: Que atendida la naturaleza de la acción de autos, fundada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no será necesario analizar la demás prueba agregada, pues en general no existe controversia respecto de los hechos esenciales de lo debatido, sino que se refiere a una cuestión de derecho. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 496 y sgtes., 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida por ESCUELA DE CONDUCTORES AUTOMOVIL CLUB DE CHILE LIMITADA, en contra de resolución N°95-11512/2024 de 07 de mayo de 2024 dictada por la Inspección del Trabajo de Villarrica.- II.- Que estimando que la reclamante ha accionado con motivo plausible no será condenada en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad RIT I-12-2024.- Pronunciada por don RODRIGO ALARCÓN SOTO, Juez del Juzgado de Letras de Villarrica.
Texto Completo (Preview)
Villarrica, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.- PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don FELIPE RIVAS JUAREZ, abogado, en representación de ESCUELA DE CONDUCTORES AUTOMOVIL CLUB DE CHILE LIMITADA RUT: 77.323.200-K 7, ambos domiciliados en calle Americo Vespucio Norte 1090, Oficina 1401 A, Vitacura, Región Metropolitana, y dedujo reclamo en procedimiento monitorio en contra de la res
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