DEPETRIS/BK SPA
Rol
C-18179-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Al folio 1, compareció don Alejandro Espina Gutiérrez, abogado, en representación de don LUIS DEPETRIS DEFLORIAN, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Presidente Kennedy Nº5454, oficina 702, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; quien interpuso demanda de prescripción extintiva en contra de sociedad BK SPA, del giro comercial, representada legalmente por don Paul Abogabir Méndez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Apoquindo Nº3721, piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Al folio 6, con fecha 29 de octubre de 2024 se notificó personalmente la demanda. Al folio 7, se contestó la demanda. Al folio 11, se evacuó la réplica. Al folio 12, atendido a lo expuesto por las partes en la etapa de discusión y atendido a lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, explica el apoderado que con fecha 21 de junio de 2018 la sociedad demandada, demandó a Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, representada por el actor la terminación del contrato de leasing o de arrendamiento con opción de compra de varios vehículos de transporte de carga. Sostiene, que el contrato fue otorgado por escritura pública de fecha 24 de mayo de 2016, sufriendo modificaciones y notificándose la demanda el 22 de enero de 2019. Afirma, que el 22 de marzo de 2019 se falló el juicio, condenándose a restituir los bienes objeto del contrato y pagar $60.111.688.- pesos, correspondiente a las rentas adeudadas y las que se devenguen hasta la restitución de los bienes, más intereses, deuda que liquidada al 9 de abril de 2021 arrojó un total de $330.435.761.- pesos. Manifiesta, que la sentencia definitiva quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2019. En cuanto a la prescripción de las acciones, manifiesta que el 6 de noviembre de 2019 mediante escrito de folio 62, la demandada de estos autos solicitó el cumplimiento de la sentencia re
Fundamentos
considerando anterior, pueden darse por acreditados, primero, debido a que la prescriptibilidad es la regla general de las obligaciones, y no encontrándose el caso particular que nos ocupa, en una situación de excepción. Segundo, porque la alegación de la prescripción verifica simplemente con la interposición de esta demanda. Código: SXJFXRKEEEU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl UNDÉCIMO: Que, de la documental acompañada y analizada al motivo séptimo, se puede establecer, además que, a pesar de no haber sido emplazado en la demanda original, tratándose de una obligación solidaria que debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produjo en conjunto con la notificación del deudor principal, es decir el día 22 de enero de 2019. DUODÉCIMO: Que, no obstante, no se verifica en el proceso que se haya cumplido con la notificación personal ordenada en alzada de don LUIS DEPETRIS DEFLORIAN, la interrupción de la prescripción opera a su respecto, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior. Establecido que opera la interrupción en favor del demandante, resulta también aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en el Rol Nº13082-2022, en cuanto refiere que “[…] bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año. Así lo ha resuelto esta Corte en los Roles Nº 6891-2015 y 14879-2016 Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional” Así las cosas, desde el momento interruptor, se deberá estimar la procedencia de un nuevo plazo para el cómputo del quinquenio que requiere la institución, por lo que, sólo resta determinar el transcurso del plazo exigido. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme el mérito de autos, se presentó la demanda el 10 de octubre de 2024, y fue notificada el 29 de octubre del mismo año. En consecuencia, existe un lapso de tiempo superior a cinco años contabilizado desde el 22 de enero de 2019, de modo que se cumplen con los dos últimos requisitos enumerados en el considerando octavo, sin que la demanda nada alegara al respecto. Sino al contrario, allanándose pura y simplemente a la acción deducida en su contra, de modo que se accederá a la demanda declarándose prescritas las acciones de cobro derivadas del contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2016, respecto del demandante. DÉCIMO CUARTO: Que, atendido el allanamiento de la demandada, no será condenada en costas. Y Vistos además las disposiciones de los artículos 1698, 2503, 2492, 2493, 2497, 2515 y 2519
Fallo
se resuelve el asunto. Cita doctrina al respecto, para finalmente concluir en que las obligaciones fueron únicamente demandadas al deudor principal en el juicio reseñado, y la ejecución de la sentencia nunca se enderezó en contra del fiador y codeudor solidario, habiendo transcurrido más de cinco años desde que la sentencia condenatoria quedó firme. En lo petitorio, pide tener por interpuesta demanda declarativa en contra de del demandado ya individualizado y, en definitiva, declarar prescritas las acciones de cobro de las obligaciones que del contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing referido derivan para don Luis Depetris Deflorian, con costas. SEGUNDO: Que, el demandado en su contestación se allanó a la demanda en todos sus términos, solicitando que no sea condenada en costas. TERCERO: Que, evacuada la réplica, el demandado solicita que en mérito del allanamiento, se evacua el trámite de la réplica, solicitando citar a las partes a oír sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, con el fin de acreditar sus dichos, el demandante acompañó la siguiente prueba instrumental al anexo de folio 1: 1. Copia de Ebook Rol: C-16432-2018, substanciado ante el 26º Juzgado Civil de Santiago. 2. Copia de escritura pública Repertorio Nº791-2016, suscrita el 24 de mayo de 2016. 3. Copia de escritura pública Repertorio Nº39862-2016, suscrita el 20 de septiembre de 2016. 4. Copia de escritura pública Reper
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18179-2024 CARATULADO : DEPETRIS/BK SPA Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Al folio 1, compareció don Alejandro Espina Gutiérrez, abogado, en representación de don LUIS DEPETRIS DEFLORIAN, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Presidente Kennedy Nº5454, oficina 702, com
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