FERNÁNDEZ/SOTOMAYOR
Rol
M-135-2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que aquélla se funda, de tal suerte que, al no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que procesalmente corresponde, de conformidad al artículo 453 Nº3, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del mismo cuerpo legal, es dar por concluida la audiencia y dictar sentencia inmediata, estimándose como establecidos, por resultar tácitamente admitidos y conforme, además, a la prueba rendida por la demandante -documental y confesional (hecho valer el apercibimiento del artículo 454 N°3 del código ya citado)-, los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1º.- Que existió una relación laboral entre las partes de este juicio, que se inició el día 10 de enero de 2023, mediante contrato escrito suscrito entre ambas partes con esa misma fecha; 2º.- Que, las labores que debía desempeñar el demandante, conforme a la cláusula primera del referido contrato, eran de guardia de seguridad, en la Gobernación Regional, ubicada en calle Muñoz Gamero N°1028 de esta ciudad; 3º.- Que la última remuneración mensual del demandante, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos); 4°.- Que, la duración del contrato era de carácter indefinida; 5º.- Que, con fecha 07 de agosto de 2024, el empleador demandado puso término a la relación laboral fundado en la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo que le comunicó mediante aviso de término de contrato, enviada por mensajería de WhatsApp. CUARTO: Que, habiendo resultado plenamente establecido en esta causa, que la casual invocada por la parte demandada, de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, atendido que el contrato de trabajo vigente entre las partes, a esa fecha, era de duración indefinida -por haber continuado prestando sus servicios el actor, sin interrupción, concluid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, JORGE EDUARDO FERNÁNDEZ HUENUMÁN, chileno, cesante, cédula de identidad N°8.061.599-K, domiciliado en calle George Handisyd N°01085, Punta Arenas, representado por el abogado Freddy Esprel Jara, cédula de identidad N°17.788.755-2, domiciliado en calle Armando Sanhueza N°1691, Punta Arenas. SEGUNDO: Que, a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba realizada con esta fecha, no concurrió el demandado, Fernando Mauricio Sotomayor Godoy, cédula de identidad N°8.798.920-8, domiciliado en Avenida Jorge Alessandri N°612, Punta Arenas, por lo que no contestó la demanda, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452, en relación con el artículo 500, ambos del Código del Trabajo. TERCERO: Que, al no haber contestado la demanda, la parte demandada, ya individualizada, no ha podido controvertir los hechos en que aquélla se funda, de tal suerte que, al no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que procesalmente corresponde, de conformidad al artículo 453 Nº3, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del mismo cuerpo legal, es dar por concluida la audiencia y dictar sentencia inmediata, estimándose como establecidos, por resultar tácitamente admitidos y conforme, además, a la prueba rendida por la demandante -documental y confesional (hecho valer el apercibimiento del artículo 454 N°3 del código ya citado)-, los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1º.- Que existió una relación laboral entre las partes de este juicio, que se inició el día 10 de enero de 2023, mediante contrato escrito suscrito entre ambas partes con esa misma fecha; 2º.- Que, las labores que debía desempeñar el demandante, conforme a la cláusula primera del referido contrato, eran de guardia de seguridad, en la Gobernación Regional, ubicada en calle Muñoz Gamero N°1028 de esta ciudad; 3º.- Que la última remuneración mensual del demandante, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos); 4°.- Que, la duración del contrato era de carácter indefinida; 5º.- Que, con fecha 07 de agosto de 2024, el empleador demandado puso término a la relación laboral fundado en la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo que le comunicó mediante aviso de término de contrato, enviada por mensajería de WhatsApp. CUARTO: Que, habiendo resultado plenamente establecido en esta causa, que la casual invocada por la parte demandada, de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, atendido que el contrato de trabajo vigente entre las partes, a esa fecha, era de duración indefinida -por haber continuado prestando sus servicios el actor, sin interrupción, concluido el
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo, debiendo en consecuencia el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido, hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación, las que deberán ser enteradas en las instituciones previsionales correspondientes. SEXTO: Que al haberse estimado injustificado el despido del actor, tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 162 inciso 4° del mismo cuerpo legal, por falta del aviso previo, indemnización por años de servicios e incremento legal solicitado, considerando como última remuneración, la indicada en la demanda, esto es, la suma de $627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos). Además, el demandado deberá pagar al actor el feriado legal y proporcional demandados, pues era de su cargo acreditar el pago de tal prestación derivada del contrato de trabajo, cuestión que no hizo. SÉPTIMO: Que, las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones Y VISTO, ADEMÁS, lo dispuesto por los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 67 inciso tercero, 73, artículo 159, 162, 168 y siguientes del Código del trabajo, en relación con los artículos 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes del mismo cuerpo legal; SE RESUELVE: I.- QUE SE ACOGE la demanda interpuesta p
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 05 de diciembre de 2024 RUC 24-4-0619304-3 RIT M-135-2024 MAGISTRADO GUILLERMO CADIZ VATCKY ADMINISTRATIVO DE ACTAS JULIO MARTÍNEZ BÓRQUEZ HORA DE INICIO 08:20 HORA DE TERMINO 08:40 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE JORGE EDUARDO FERNÁNDEZ HUENUMÁN ABOGADO CAROLINA TRIGO ROJAS FORMA DE NOTIFICACION L
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