ESTAY/MINETEC SA
Rol
O-40-2023
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que determinaron la supuesta relación laboral entre el actor y la demandada principal, sin embargo mi representada verificó el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsiones de Minetec respecto del actor por el tiempo que existió efectivamente trabajo en régimen de subcontratación, como se demostrará a través de la incorporación de los certificados de cumplimiento, certificados en los que por cierto se da cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones con respecto al demandante. Constrovirtió la procedencia del 30% de recargo a la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento por aporte a la cuenta individual del Seguro de Cesantía reclamado por el demandante. Opuso la excepción de finiquito respecto de la devolución del descuento por aporte a la cuenta individual del Seguro de Cesantía reclamado por el demandante ya que el actor no se reservó expresamente el derecho a demandar la devolución del descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, sino que únicamente efectuó una reserva amplia y genérica, la que carece de valor. En efecto, la reserva de derechos es un acto unilateral del trabajador, la cual tiene por objeto restringir el efecto liberatorio del finiquito. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la reserva, para que produzca efectos legales, debe estar formulada en términos expresos, claros y precisos. Pues bien, de aceptarse la reserva efectuada por el actor, en los términos que fue planteada, se atentaría contra la seguridad jurídica. En subsidio, señaló que el descuento practicado por la demandada principal se encuentra ajustado a derecho toda vez que el artículo 13 de la Ley N°19.728, establece expresamente lo siguiente: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo l
Fundamentos
considerandos anteriores ya que se trata de otra región. Es decir, el traslado de trabajadores desde la región de Tarapacá a la región de Antofagasta implicaría un elevado costo que eventualmente podría acarrear pérdidas para la empresa, más aún si se considera que se trataba de aproximadamente cuarenta trabajadores. El estar frente a una empresa grande y con solvencia, no significa que se le pueda obligar a asumir pérdidas frente a sucesos graves que afecten su situación económica, como por ejemplo el término de un contrato o faena, menos aún si dicha empresa cumplió con sus trabajadores al pagarles todas las prestaciones e indemnizaciones que acarrea la desvinculación por la causal de necesidades de la empresa. Ello sin duda explica que existan al menos dieciséis finiquitos de fecha 14 de junio de 2023 los cuales fueron firmados sin reserva de derechos por los respectivos trabajadores de la referida faena. La circunstancia de que existan tres trabajadores de dicho contrato o faena que no hayan sido desvinculados no significa que la empresa no haya tenido la necesidad de desvincular al resto, por cuanto forma parte de su poder de dirección el trasladar a una cantidad mínima de trabajadores en la medida que se cumpla con criterios objetivos (antigüedad, capacidades o fuero laboral) y se logre arribar a un acuerdo entre empresa y trabajador, como dio cuenta el representante de la empresa demandada principal MINETEC S.A., al absolver posiciones, Edwin Flores Morales. DECIMO NOVENO: En cuanto a la demandada solidaria. Que si bien del sólo tenor del contrato de trabajo, las cartas de despido, finiquitos y el contrato comercial GMI 1700 (y sus modificaciones), se desprende que existió un trabajo en régimen de subcontratación ya que el trabajador desempeñó sus funciones en las dependencias de la empresa mandante Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, la verdad es que atendido el rechazo íntegro de la demanda, no existen obligaciones laborales ni previsionales que deba pagar la empresa contratista, MINETEC S.A. En consecuencia, no existe ningún tipo de responsabilidad que afecte a la empresa mandante, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi. Sin perjuicio de ello, la basta prueba acompañada por la demandada solidaria consistente en certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, unido al oficio de la Dirección del Trabajo rolante a folio 71, dio cuenta de que efectivamente ejerció su derecho de información,
Fallo
por tanto no requiere personal; que él sólo es un trabajador y no determina qué personas sirven o no para otra faena. 2.- Cristian Pablo Spencer Veas, Rut N° 105.275-6, ingeniero en prevención de riesgos, quien dijo que actualmente trabaja para MINETEC SA, Faena Pozo Almonte; que también estuvo vinculado a MINETEC Faena Collahuasi, pues fue contratado para ambas faenas; que cuando acabó la faena Collahuasi, él quedó en Pozo Almonte; que en igual situación quedaron los trabajadores Ricardo Domínguez y Henry Arriagada; que en Collahuasi habían entre 45 y 55 trabajadores, de ellos algunos fueron desvinculados por mutuo acuerdo y otros por término del contrato; que el término del contrato con Collahuasi significó dejar de percibir cerca de doscientos millones mensuales para MINETEC; que MINETEC no los trasladó a todos porque los contratos son para cierta cantidad de perdonas y eso no se puede modificar; que él sólo ha estado en las faenas de Collahuasi y Pozo Almonte; que al terminar el contrato con Collahuasi, él siguió trabajando para la demandada, pero en faena Pozo Almonte; que el trabajador Henry Arriagada tampoco fue desvinculado porque era dirigente sindical; que desde agosto de 2010 él (el testigo) trabaja para MINETEC; que en el contrato GMI 1700, el mandante era la empresa Collahuasi; que actualmente MINETEC tiene clientes, entre ellos, Collahuasi; que MINETEC realiza traslado de trabajadores de una faena a otra siempre y cuando se den las condiciones. ABSOLUCIÓN DE PO
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Pozo Almonte, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que se interpuso demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones por parte de don HÉCTOR MANUEL ESTAY ÁLVAREZ, desempleado, R.U.T. 12.438.369-2, domiciliado en Santa Rosa N° 3635, Alto Hospicio, en contra de MINETEC S.A., representada conforme al Art. 4 del Código del Trabajo, por don LUIS ZÚNI
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