2º Juzgado de Letras de Quilpue

BANCO DE CHILE/ORLANDI

Rol

C-1812-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don GASPAR CORTÉS MOYA, don MAURICIO ARANEDA BUNTING, doña CAMILA VIDELA CONCHA, y doña KARINA ANGÉLICA CUBILLO CABELLO, en representación judicial de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada legalmente por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Blanco N°1199, cuarto piso, oficina 41, Valparaíso, quienes deducen demanda en juicio ejecutivo en contra de GRUPO IDGR SPA, ignoran giro comercial, representada por don GONZALO JAVIER ORLANDI DINAMARCA, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Marga Marga N°3671, Quilpué. Señalan que, su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 023375, pagaré acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito por la demandada en calidad de deudor principal representada por don GONZALO JAVIER ORLANDI DINAMARCA, por un capital original de $36.008.163.-, con una tasa de interés anual del 1,38%. Precisan que, el capital y los intereses se pagarían en 30 cuotas de acuerdo al siguiente programa: 29 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $1.480.322.-, venciendo la primera de ellas el 6 de marzo de 2023, venciendo las siguientes sucesivamente con la misma periodicidad; y 1 cuota de $1.480.335.-, pagadera el 6 de agosto de 2025. Agregan que, se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Indican que, el crédito estaba destinado para capital de trabajo, conforme consta en el ANEXO PAGARÉ FOGAPE, suscrito por el deudor en conformidad a lo

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita jurisprudencia del año 1966 y 1978. En relación a lo anterior, sostiene que una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Concluye que, habiéndose firmado el pagaré sin ser autorizado ante notario y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado –lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en la autorización notarial de la firma puesta en el pagaré– procede que se acoja la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en contra de mis representados. Solicita se niegue la ejecución de autos en los términos planteados, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido parafraseando el argumento de la ejecutada en relación al inciso primero del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que, aquel requisito se cumple, puesto que se encuentra estampado por el Notario Ricardo Rojas Puga de la Notaría de Quilpué lo siguiente “autorizo la firma de don GONZALO JAVIER ORLANDI DINAMARCA, C.I. Nº15851973-9 en representación de GRUPO IDGR SPA, rut 77153765-0, y al mismo compareciente GONZALO JAVIER ORLANDI DINAMARCA, C.I. Nº15851973-9, en calidad de aval, quien firmó en la fecha de emisión de este instrumento, esto es 02 de febrero de 2023. En Quilpué”. Código: NQYHXRGXMXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cita la definición de notario del artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que, el notario público es un ministro de fe público, y consta en pagaré acompañado en autos, el estampado del notario dando fe que la firma del ejecutado don GONZALO JAVIER ORLANDI DINAMARCA, es la que suscribe el pagaré, cumpliendo los requisitos que señala la ley, no pudiendo el ejecutado desconocerlo. En relación a qu

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, por el término legal. A folio 23, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. SEGUNDO: Que, fundamenta la parte ejecutada la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en que la firma del aceptante y el supuesto mandato a Banco de Chile no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley. Inquiere que, los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, en conformidad al artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Código: NQYHXRGXMXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Afirma que, su representado jamás concurrió o compareció a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución; que, de hecho, su firma no se encuentra autorizada ante notario. Explica que, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-1812-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ORLANDI Quilpué, trece de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don GASPAR CORTÉS MOYA, don MAURICIO ARANEDA BUNTING, doña CAMILA VIDELA CONCHA, y doña KARINA ANGÉLICA CUBILLO CABELLO, en representación judicial de SOCOFIN S.A., person

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