PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TRONCOSO
Rol
C-8744-2024
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 23 de julio de 2024, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Miraflores N°130 piso 27, comuna de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, Economista y por don JUAN Guillermo Espinoza Fuentes, Ingeniero Civil, domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago, quienes dedujeron demanda en juicio ejecutivo, en contra de don MARCOS ANDRES TRONCOSO CLAVO, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Pasaje Guatacondo N°1406, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.374.281, más intereses pactados y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré N°2112328, suscrito en representación de la deudora por la suma de $8.374.281, con vencimiento el 11 de abril de 2024. Se estipula, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega, que la demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 12 de agosto de 2024 se dio curso a la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma requerida. Que, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 24 de agosto de 2024, y fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe con fecha 26 del mismo mes y año. Que, con fecha 03 de septiembre de 2024 compareció la demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción contemplada en el
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, lo que no se cumplió en autos. Respecto de la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, arguye que se encuentra actualmente en conversaciones con el ejecutante por lo que se le han concedido esperas y prorrogado el plazo de las obligaciones que existieren. Que, con fecha 01 de octubre de 2024, se tuvieron por opuestas las excepciones en tiempo y forma, confiriendo traslado a la parte ejecutante. Que, con fecha 04 de octubre de 2024, la actora evacuó el traslado conferido a las excepciones, solicitando su total rechazo, con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos. En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el impuesto que graba el pagaré de autos es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, según lo establecido en el artículo 15 número 2 de la Ley de Timbres y estampillas, y que en este caso se aprecia perfectamente que en el pagaré fundamento de la presente ejecución consta la leyenda indicativa correspondiente que exige la ley y el Servicio de Impuestos Internos para el pago del tributo en cuestión,
Fallo
por tanto, no es posible alegar que no se encuentra acreditado el pago del impuesto. En relación a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el pagaré no es a la vista, si no que en cuotas, que el hecho de protestarse o no el pagaré nada tiene que ver con la excepción opuesta, puesto que dicho numeral dice relación con un vicio de nulidad de la obligación en los casos que la ley prevé expresamente, sea por nulo absoluta o relativamente, situación que necesariamente debe darse coetánea e inherentemente a la constitución de la obligación y no a raíz de un hecho sobreviniente como lo sería si el protestó posteriormente o no el pagaré para proceder a su cobro, por lo anterior no corresponde hacer valer la circunstancia aludida respecto la obligación contenida en el pagaré, ya que un acto que nació válido no puede viciarse posteriormente por un hecho u omisión externa. Respecto a la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que no ha existido por parte del ejecutante concesión de prórroga. Con fecha 08 de octubre de 2024 se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma por la parte ejecutante, Código: SSVJXSYLKPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 se declararon admisibles las excepciones del N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-8744-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TRONCOSO Puente Alto, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha 23 de julio de 2024, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Miraflores N°130 piso 27, comuna de Santiago, en representación judicial de
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