2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EKONO LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA

Rol

I-249-2023

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda. y de Ekono Ltda., personas jurídicas del giro administración de supermercados, las cuales conforman un empleador único, conforme consta en causa RIT O-5067-2014 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura, y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente. En virtud de la representación que inviste interpone demanda de reclamación conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, contra de la Inspección del Trabajo de La Florida, representada por su funcionario jefe, don Marco Antonio Riquelme Aravena, abogado, domiciliados en Av. Walker Martínez Nº 368, comuna de La Florida, respecto de las siguientes resoluciones de multa: Resolución Nº 1793-23-8, de fecha 25 de abril de 2023, cursada a Administradora de Supermercados Express Limitada; Resolución Nº 3499-23-24, de fecha 26 de abril de 2023, cursada a Ekono Limitada; Resoluciones Nos. 3458-23-30, de fecha 28 de abril de 2023; 3499-23-25, de fecha 4 de mayo de 2023; 4189-23-18, de fecha 5 de mayo de 2023; y 3433-23- 17, de fecha 5 de mayo de 2023; cursadas a Administradora de Supermercados Hiper Limitada. Refiere que cada multa cursada ascendió a 60 UTM y que la infracción constada en cada una fue: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Señala que los hechos que se consignan como constitutivos de la infracción sancionada con la multa 1793-23-8 son los siguientes: “SE CONSTATÓ EN REVISIÓN INSPECTIVA DOCUMENTAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES ENROLADOS MEDIANTE EL FORMULARIO FI-2, QUE ESTE NO ESPECIFICABA LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS EN EL CARGO "OPERADOR DE TIENDA", AL SER AMBIG

Fundamentos

considerando: Primero: La presente controversia corresponde a determinar si efectivamente las reclamantes incurrieron en las conductas por las que fueron sancionadas o multadas. Para acreditar sus dichos, se incorporaron, como principales antecedentes, copias de las resoluciones reclamadas, los expedientes de fiscalización en que se fundó cada una, contratos de trabajo y/o anexos trabajadores indicados en las referidas resoluciones. Las resoluciones de multas son de un mismo tenor de aquello que fue transcrito en la demanda y reproducido en la parte expositiva de este fallo. Los contratos de trabajo, en general, permiten ratificar lo constatado en los informes de exposición –que forman parte de cada expediente administrativo-, respecto a las cláusulas objetadas por la reclamada sobre las funciones los trabajadores, en cuanto al cargo de operador de tienda. Los restantes documentos aportados por la actora no resultan útiles para resolver la presente contienda. Se escuchó la declaración de Solange Reyes, quien, en su calidad de líder de personas y encargada de recursos humanos de uno de los establecimientos fiscalizados, explicó en qué consiste el cargo de operador de tienda y cómo se efectuó su incorporación en el organigrama de la empresa. Asimismo, se tuvieron a la vista documentos emanados de las mismas empresas demandantes, denominados: “Manual de formación práctica para atención en Omnicanalidad”; “Manual de formación práctica en Zona de pago” y; “Pautas de ruta de aprendizaje de experiencia de campo en el área de electro, vestuario y casa, perecederas, fiambrería, panadería, lácteos, alimentación y consumible, cajas.”. Las reclamantes también incorporaron instrumentos colectivos, protocolos de acuerdo y correos electrónicos, que dan cuenta de negociaciones, acuerdos y comunicaciones entre la empresa y sindicatos, en relación al modelo de omnicanalidad que se pretendía instaurar. Aquellos medios de prueba no permiten desvirtuar el tenor literal de cada contrato, y dado que la norma que se tuvo por infringida en cada resolución reclamada es el artículo 10 del Código del Trabajo, se estima que ha de primar el contenido expreso de cada contrato suscrito por los trabajadores, siendo, entonces, lo relevante analizar dichos documentos para luego inferir si cumplen con la normativa laboral. En el mismo sentido, el Ordinario 1722 también incorporado al proceso, si bien resulta útil para conocer los criterios considerandos por la autoridad fiscalizadora para cursar las multas, tales no son vinculantes para esta magistratura, y por el mismo motivo es que tampoco se le otorga valor probatorio a la declaración del Director del Trabajo ante la Comisión del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara Baja. Segundo: Sobre la resolución de multa Nº 3499-23-24, en el informe de exposición respectivo y en la propia resolución se constata, respecto de 6 trabajadores (Catalina Botello García, Gricelda Aguilar González, Luis Manríquez Villar, Paola Contreras Fuen

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Comparece Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda. y de Ekono Ltda., personas jurídicas del giro administración de supermercados, las cuales conforman un empl

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