BANCO DEL ESTADO DE CHILE/AGRICOLA, FORESTAL Y TRANSPORTES BUCHOCO BAJO LTDA.
Rol
C-9294-2023
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de diciembre de 2023, comparece ANDRÉS ACEVEDO LÉNIZ, Rut 14.206.294-1, abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, RUT 97.030.000-7, representada legalmente por su Gerente General Ejecutivo, don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil industrial, cédula de identidad Nº 6.362.085-8, todos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 5º, Comuna de Santiago, quien impetra demanda ejecutiva en contra de AGRICOLA, FORESTAL Y TRANSPORTES BUCHOCO BAJO LIMITADA, ignora giro, representada legalmente por don HERITO OSVALDO LEAL CARRILLO, ignora profesión u oficio, y en calidad de avalista y codeudor solidario, en contra de don HERITO OSVALDO LEAL CARRILLO, ignora profesión u oficio; todos domiciliados en Villagran 888, Cañete; y/o en Buchoco Hijuela 1, Contulmo; y/o en Avenida Frei 187, Cañete; y/o en Pdte Frei 187, Cañete, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.212.063.-, más intereses pactados y costas. Código: HEJRXRGXDTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Funda su demanda en que su representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré que acompaña en otrosí de su demanda, que fue suscrito en calidad de deudor principal por AGRICOLA, FORESTAL Y TRANSPORTES BUCHOCO BAJO LIMITADA, representada legalmente por don HERITO OSVALDO LEAL CARRILLO, y en calidad de avalista y codeudor solidario por don HERITO OSVALDO LEAL CARRILLO, agregando que el pagaré fue suscrito por la suma de $2.212.063.-, por concepto de capital, que el deudor se obligó a pagar en una cuota con vencimiento el día 31 de julio de 2023. Indica que se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de esta cuota, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al m
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, se ha despachado mandamiento de ejecución en contra del ejecutado por la suma de la suma de $2.212.063, más intereses y costas, correspondiente al pagaré de autos agregado a folio 1 (custodia N° 6408- 2023). 2°.- Que, la acción ejecutiva es el derecho subjetivo público a obtener de los órganos jurisdiccionales, que se haga efectiva en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad contenida en un título ejecutivo. El título ejecutivo en tanto, es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que Código: HEJRXRGXDTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 el título supone, de modo que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar. 3°.- Que, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17, 7 y 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. 4°.- Que, la concatenación lógica de la proposiciones nos lleva a analizar primeramente la excepción del artículo 464 N° 2, luego la del 7, y finalmente la del 17. 5°.- Que, la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece a nombre de la ejecutante, contemplada en el N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habrá de ser desestimada, toda vez que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, “exhibir” el título que acredite su representación, situación que se cumple con la agregación que el ejecutante hizo en el tercer otrosí de su demanda de escritura pública de fecha 23 de agosto de 2021 otorgada en la Notaría de Santiago de don Ricardo Reveco Hormazabal, firmada a través de firma electrónica avanzada. En la referida escritura, don Juan Cooper Álvarez, en su calidad de gerente general ejecutivo del Banco Estado de Chile, confiere mandato a don Víctor Andrés Acevedo Leniz, para que en su calidad de abogado de la Fiscalía del Banco del Estado de Chile, represente al Banco con las facultades ordinarias del mandato judicial, señaladas en el inciso primero del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, en todos los asunto
Fallo
por tanto, el llenado que de él hizo no tiene aptitud para hacer revivir acciones prescritas, por lo que solicita así se declare. Expone en cuanto a la segunda excepción opuesta contemplada en el Nº 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil que, el título carece de fuerza ejecutiva absolutamente, toda vez que de su propia literalidad resulta que al momento de suscribirse por su representada, dicho título se hallaba en blanco, esto es, sin contener ninguna de las menciones esenciales establecidas por la ley, y lo fue en garantía de obligaciones futuras.- No existe el pagaré en garantía. Señala que de la propia literalidad del documento, en efecto, resulta que al firmarlo el señor Larraín Ide, se encontraba en blanco. Y de ese modo, al momento de autorizarse su firma, ese documento no era un pagare, pues, no contenía las menciones establecidas en el artículo 102 de la ley 18.092. No había obligación, ni siquiera los elementos que permitirán su determinación. Sostiene que cierto es que el artículo 11 de esa misma ley, establece el derecho de cobertura del tenedor legítimo de incorporar esas menciones antes del cobro del documento, pero a condición que al presentarse la firma del librador a la autorización notarial, esas menciones aparezcan llenadas.- O bien, como es práctica mercantil, firmarlo en blanco, proceder a su llenado con todas las menciones del documento, por el tenedor legítimo, y sólo entonces presentar la firma del librador a la autorización notarial, cosa
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-9294-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/AGRICOLA, FORESTAL Y TRANSPORTES BUCHOCO BAJO LTDA. Concepci nó , trece de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 19 de diciembre de 2023, comparece ANDRÉS ACEVEDO LÉNIZ, Rut 14.206.294-1, abogado, mandatario judicial
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