SCOTIABANK CHILE./VALENZUELA
Rol
C-1647-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en estos autos civiles, rol C 1647-2024, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con Valenzuela”, a folio 1, comparece Luis Alberto Bravo Momberg, domiciliado en Bilbao N°1129, Oficina 1404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, e interpone demanda ejecutiva solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $por $10.511.270, por el pagaré signado bajo el Nº1; y por 785,9227 Unidades de Fomento, por obligación signada bajo el Nº2; más los intereses pactados o los que el Tribunal determine, con costas. Funda su acción: 1. en el pagaré N°710137607375 suscrito, a su orden, por Simón Valenzuela Burgos, ignora profesión, como deudor, domiciliado en Av. General Mackenna Nro. 1918, comuna de Río Bueno, por la suma de $11.071.869, por concepto de capital, la que devengará un interés del 1,62% mensual, pagadero en 61 cuotas mensuales y sucesivas por $291.768.-, por cada una de las cuotas número 1 a la 60, ambas inclusive, y por $321.345, por la cuota número 61 y última, con vencimiento, la primera de ellas, el día 05 de mayo de 2023. Dice que este pagaré se encuentra en mora desde la cuota vencida el 06 de noviembre de 2023, en adelante, por lo que en virtud de las facultades de su parte, demando en este acto, el pago del saldo total adeudado, que a la fecha del incumplimiento asciende a $10.511.270, más intereses y costas, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el plazo establecido para el pago de la deuda. Agrega que la firma en el pagaré se encuentra autorizada por Notario Público, que constituye título ejecutivo ejecutivo, sus acciones no están prescritas y la obligación es líquida y actualmente exigible. Indica, además, que mediante escritura pública suscrita con fecha 08
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a las excepciones opuestas, se estimaron como hechos sustanciales, pertinente y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de faltarle alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la Ley para que ambos títulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hechos que lo constituirían. 2. Efectividad de encontrarse pagadas parcialmente las deudas contenidas en el mutuo hipotecario y pagaré respectivamente. Hechos que lo constituirían. 8 Código: YPDLXRXCUQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3. Efectividad de que la demandante concedió plazos o prorrogas al demandado para pagar lo adeudado en el mutuo hipotecario y en el pagaré respectivamente. Hechos que lo constituirían. SEGUNDO: Que la ejecutada no rindió prueba para acreditar los presupuestos de las excepciones alegadas. TERCERO: Que, en cuanto al excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a que las obligaciones demandadas, tanto respecto del contrato de mutuo como en el pagaré, no son líquidas ni determinadas, al no haberse señalado el monto de lo intereses o la forma de su determinación, el profesor Raúl Espinosa Fuentes señala que esta excepción sólo puede oponerse cuando falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, ya sea a) porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo; o b) porque la deuda no es líquida; o c) porque no es actualmente exigible. Agrega que esta excepción debe relacionarse, pues, con “todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva”. Al respecto, no se ha discutido que ambos títulos son ejecutivos ni que las deudas son líquidas pues en la demanda de autos se señalan los montos que debe el deudor y el pagaré acompañado en estos autos, según se alega, especifica el interés aplicable al monto adeudado. Respecto al pago de impuestos de timbres y estampillas, respecto del pagaré cuya ejecución se solicita, esta alegación será desechada de plano en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N°3475, respecto de los documentos cuyo ingreso cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorerías, situación en que se encuentran los Bancos de conformidad a las Circulares del Servicios de Impuestos Internos, bastando que en los documentos emitidos, sólo se deje constancia impresa de que el impuesto se paga en Tesorerías, lo que consta en el último renglón del documento guardado en custodia, cuya copia se encuentra agregada a folio 1 de autos y que señala expresamente al final de la hoja 2, que “El 9 Código: YPDLXRXCUQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en t
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 434, 459, 462, 464 Nºs 7, 9 y 11, 465, 471 del Código de Procedimiento Civil; y la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, se declara: I. En cuanto al contrato de mutuo signado bajo el número 2 de la demanda: 1. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 2. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 3. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 4. Que se condena en costas a la demandada. 10 Código: YPDLXRXCUQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. En cuanto al pagaré signado bajo el número 1 de la demanda: 1. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 2. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 3. Que se rechaza la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. 4. Que se condena en costas a la demandada. Que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma
Texto Completo (Preview)
Osorno, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos autos civiles, rol C 1647-2024, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con Valenzuela”, a folio 1, comparece Luis Alberto Bravo Momberg, domiciliado en Bilbao N°1129, Oficina 1404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; cuyo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica