PIDDO/NAVARRO
Rol
C-2398-2022
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, a folio 1 , compareció don Carlos Alejandro Piddo Isbej, mandatario, cédula de identidad Nº7.914.269-7, en representación de María Violeta Isbej Sahuri, chilena, rentista, cédula nacional de identidad número 3.251.072- 8, domiciliada para estos efectos en calle Los Almendros N°668, comuna y ciudad de San Fernando, quien interpuso demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de la sociedad Comercializadora e Importaciones Carmen Gloria Navarro Valdivia E.I.R.L.¸ Rol único tributario N°76.132.424-1, representada por doña Carmen Gloria Navarro Valdivia, comerciante, cédula de identidad N°10.017.561-4, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N°1001, Comuna de San Fernando, y contra de doña Carmen Gloria Navarro Valdivia, comerciante, cédula de identidad N°10.017.561-4, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N°1001, Comuna de San Fernando; en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expuso: Indicó que, su representada es propietaria del local comercial ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1001, comuna de San Fernando (en adelante “el Local arrendado”), y que con fecha 01 de noviembre de 2007, mediante instrumento privado, se celebró un contrato de Arrendamiento entre doña MARIA VIOLETA ISBEJ SAHURI como Arrendadora, y doña CARMEN GLORIA NAVARRO VALDIVIA, como arrendataria; mediante el cual la Arrendadora dio en Arrendamiento a la Arrendataria el Local, estipulándose además: 1) Destino de la propiedad: Según lo dispuesto en el contrato de Arrendamiento, la Arrendataria debía destinar el inmueble arrendado exclusivamente como local comercial para venta de mercaderías y productos varios, que no atenten contra la moral, el orden público, la seguridad y las buenas Código: EXYEXRXTNGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 costumbres; 2) Entrega del Inmueble: La e
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD PRIMERO: Que, con fecha 18 de abril de 2024, a folio 47, la demandada dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, indicando que el tribunal a folio 31 ordenó notificar la demanda y sus rectificaciones de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, constando a folio 45 que el ministro de fe notificó a las demandadas, pero sin cumplir con los requisitos legales, pues habiéndose ordenado la notificación de la demanda y sus rectificaciones conforme la norma del artículo 40 del código – folio 31- y concordante con lo dispuesto en el artículo 261 del mismo cuerpo legal, las rectificaciones se consideran como una nueva demanda para efectos de notificación, debiendo ser notificadas de forma personal o personal subsidiaria. Señaló que, de lo obrado en autos, se aprecia que la notificación fue realizada de cualquier otra forma – aparentemente cedula- saltándose las solemnidades legales que rigen de forma estricta estas materias e impidiendo que nazca entre las partes una relación procesal valida. Código: EXYEXRXTNGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 Indicó que, las rectificaciones fueron aceptadas por el tribunal contrariando lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, el que establece en su inciso primero que “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes”, por lo que el actor carece totalmente de la facultad de rectificarla, ya que se ha trabado la litis y ha quedado determinado el objeto, causa y sujetos de la relación procesal. En definitiva, solicitó, acoger el incidente, declarando: 1) Que se anula lo obrado y se dejan sin efecto las resoluciones que tuvieron por rectificadas la demanda; 2) Que, consecuencia de lo anterior, se anula la notificación de fecha 17 de abril de 2024; 3) Que se retrotrae la presente causa al estado de celebrar válidamente el comparendo de estilo; 4) Que se adopten las demás providencias que vuestra prudencia sugiera conforme lo permite le inciso final del artículo 84 del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, con fecha 23 de abril de 2024, a folio 3 del cuaderno de nulidad de lo obrado, evacuando el traslado, compareció el demandante, solicitando el rechazo de la incidencia, señalando que no ha sido deducida en la etapa procesal correspondiente conformo lo dispone expresamente el artículo 8º Nº8 del de la Ley 18.101, por lo que debe rechazarse por el tribunal debido a que no ha sido interpuesto en la etapa procesal que corresponde, y además por ser extemporánea, toda vez que fundamenta su recurso en cuestiones que llegaron al conocimiento del incidentita con fecha 13 de marzo de 2024 mediante resolución que proveyó los folios 34 y 38. Agregó que, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil no dispone que en caso de
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1535, 1537, 1.545, 1.698, 1.924, 1948 y 1.977 del Código Civil; artículos 160, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Ley 18.101, SE RESUELVE: EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LO OBRADO I. Que, se rechaza el incidente de nulidad de lo obrado deducido por la demandada a folio 47, con fecha 18 de abril de 2024. EN CUANTO AL FONDO: II. Que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 12 de diciembre de 2022, y sus rectificaciones de fecha 13 y 20 de marzo de 2024, por Carlos Alejandro Piddo Isbej, mandatario, en representación de María Violeta Isbej Sahuri, contra de Comercializadora e Importaciones Carmen Gloria Navarro Valdivia E.I.R.L, representada por doña Carmen Gloria Navarro Valdivia, y contra de doña Carmen Gloria Navarro Valdivia, comerciante, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, todos debidamente individualizados; declarándose: a) Terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 01 de noviembre de 2007 y su novación con fecha 11 de marzo de 2011, respecto del local comercial ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1001, Comuna de San Fernando; Código: EXYEXRXTNGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 b) Se condena a las demandadas al pago de la suma de 2.400 unidades de fomento, adeudadas por concepto de rentas de arrendamiento a razón de
Texto Completo (Preview)
1 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2398-2022 CARATULADO : PIDDO/NAVARRO San Fernando, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, a folio 1 , compareció don Carlos Alejandro Piddo Isbej, mandatario, cédula de identidad Nº7.914.269-7, en representación de María Violeta Isbej Sahuri, chilena, rentist
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