1º Juzgado de Letras de Buin

BANCO FALABELLA/ARRIAGADA

Rol

C-1116-2024

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Balmaceda 581 comuna de Buin, en representación judicial, de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, cédula de identidad Nº 16.207.486-5, estos últimos domiciliados en calle Moneda N° 970 piso 7°, comuna de Santiago, Región Metropolitana, correo electrónico notificaciones@olavarriaabogados.cl, demanda en juicio ejecutivo a don(ña): HECTOR ANDRES ARRIAGADA MOLINA, ignora profesión u oficio, con domicilio en LAS LILAS 335, comuna de BUIN, de la Región Metropolitana, por las razones que a continuación expone: Que, su representado(a) es dueño(a) del pagaré Nª 29992534930, suscrito en representación del deudor por doña Alejandra Elena Ramos Hernandez y por doña Maria Alejandra Gonzalez Darauche, según mandato que consta de la Hoja de Firma de Contrato único de Productos Banco Falabella, que se acompaña en un otrosí, pagaré el cual se suscribió a la orden del BANCO FALABELLA, el día 13 DE MAYO DE 2024, por la suma de $ 1.671.734.-, con vencimiento al día 14 DE MAYO DE 2024. Este pagaré no fue pagado a su vencimiento; el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto, habiendo sido autorizada ante Notario la firma del representante de la sociedad, aceptada por mandato. La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que de acuerdo al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible, el título ejecutivo y la acción no se encuentran prescritos. Código: JKELXRUXNGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:notificaciones@olavarriaabogados.cl C-1116-2024 Foja: 1 En mérito de lo expuesto, documentos acompañados y lo prescrito en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de esta parte. Así mismo, refiere que, no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, a lo menos, en cuanto al monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por su mandante. (sic) El interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. 3. FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE EL TÍTULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA ABSOLUTAMENTE SEA EN RELACIÓN CON EL DEMANDADO ART. 464 Nº 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Esta parte alega el hecho que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe “Grávese con el impuesto que se indica la siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que señalan 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento d el mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique ”. Código: JKELXRUXNGR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1116-2024 Foja: 1 En concordancia con este artículo, encontramos en el mismo cuerpo legal, el artículo 26 inciso 1º que sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando: “Artículo 26. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. De lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar a su representado, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presen

Fallo

En mérito de lo expuesto, documentos acompañados y lo prescrito en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de don(ña) HECTOR ANDRES ARRIAGADA MOLINA ya individualizado(a), ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 1.671.734.-, más los intereses corrientes y/o penales que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho y hasta la fecha del pago efectivo, más costas, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de esta suma, con costas. A folio 12, comparece el ejecutado y opone a la ejecución, las siguientes excepciones: 1. LA DEL Nº 2 DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL DE QUE COMPAREZCA A SU NOMBRE: Que, consta del mérito del proceso, que el abogado de la contraparte supuestamente ha comparecido en representación de este invocando para ello Mandato Judicial otorgado por escritura pública ante Notario respectivo, en virtud del cual, se señala al Gerente General de dicha institución, en su calidad de Representante Legal otorgando poder especial para la representación judicial en dicho procedimiento. Señala que es imperante, tener en consideración las siguientes situaciones: La parte demandante fundamenta su personería en un mandato judicial que en momento alguno ha sido acompa

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C-1116-2024 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-1116-2024 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ARRIAGADA Buin, doce de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Balmaceda 581 comuna de Buin, en representación judicial, de BANCO

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